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ARTICULO 159 Deber de lealtad y diligencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 159.-Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario Los administradores de la persona jurí­dica deben obrar con lealtad y diligencia.

No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurí­dica. Si en determinada operación los tuvieran por sí­ o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurí­dica.

1. introducción

Las funciones del administrador abarcan la gestión operativa de los negocios sociales, la organización y la dirección de la persona jurí­dica, el cumplimiento del estatuto, la participación en el funcionamiento interno de la entidad y la representación de la misma frente a terceros. Esto se explica desde la llamada "teorí­a del órgano".
Sostener que los administradores de la persona jurí­dica son órganos de esta significa que son portadores de la voluntad de la entidad, como si el ente social obrara por sí­, sin el auxilio de la representación. Constituyen el vehí­culo de la voluntad única de la persona jurí­dica.

Interpretacion COMENTADA al Art. 159 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] [ Art. 158 ] 159 [ Art. 160 ] [ Art. 161 ] [ Art. 162 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 159 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurí­dica privada >>

Parágrafo 2°- Funcionamiento >>
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