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ARTICULO 159.-Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
1. introducción
Las funciones del administrador abarcan la gestión operativa de los negocios sociales, la organización y la dirección de la persona jurídica, el cumplimiento del estatuto, la participación en el funcionamiento interno de la entidad y la representación de la misma frente a terceros. Esto se explica desde la llamada "teoría del órgano".
Sostener que los administradores de la persona jurídica son órganos de esta significa que son portadores de la voluntad de la entidad, como si el ente social obrara por sí, sin el auxilio de la representación. Constituyen el vehículo de la voluntad única de la persona jurídica.
Interpretacion COMENTADA al Art. 159 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] [ Art. 158 ] 159 [ Art. 160 ] [ Art. 161 ] [ Art. 162 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 159 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurídica privada >>
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