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ARTICULO 186.-Normas supletorias Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente. interpretación Con este artículo, el juez podrá echar mano a la Ley General de Sociedades 19.550 para encontrar solución a aquellos casos no contemplados en el propio CCyC o que no tienen una adecuada regulación (por ejemplo, con respecto al funcionamiento de las asambleas como órgano de gobierno de la asociación, suele aplicarse la normativa sobre asambleas de las sociedades anónimas de la Ley General de Sociedades).
Claro está que la aplicación será supletoria y en lo pertinente, debiendo ponderarse especialmente las circunstancias del caso, pues debe tenerse en cuenta que se trata de personas jurídicas diferentes: las asociaciones no tienen fin de lucro, pero las sociedades sí; a su vez, los miembros de las primeras no son beneficiarios del producto de una actividad comercial ni son favorecidos por la utilidades que pueda generar la actividad mercantil, como ocurre con el ente societario.
Sección 2S. Simples asociaciones 1. introducción
A partir de esta Sección se regula la simple asociación o asociación simple, que constituye una especie de asociación, erigiéndose en una verdadera persona jurídica y, por lo tanto, en un sujeto de derechos aunque con formalidades más sencillas para su constitución y un régimen de responsabilidad patrimonial agravada para los administradores de la entidad "”de hecho y de derecho"” en caso de insolvencia.
Interpretacion COMENTADA al Art. 186 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 183 ] [ Art. 184 ] [ Art. 185 ] 186 [ Art. 187 ] [ Art. 188 ] [ Art. 189 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 186 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>
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