ARTICULO 1864 Ejercicio de derechos de contenido no dinerario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el título valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.
Respecto de las prestaciones dineradas, se aplican las normas comunes de esta Sección.
1. Introducción
Vemos ahora lo que acontece al vencimiento de los títulos que corresponden al certificado provisorio, según la naturaleza de las prestaciones que contenga.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1864 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1861 ] [ Art. 1862 ] [ Art. 1863 ] 1864 [ Art. 1865 ] [ Art. 1866 ] [ Art. 1867 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1864 del C.CyC?
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