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ARTICULO 2158 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2158.- Concepto. La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia.

El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana.

1. Introducción

El CCyC dedica el Tí­tulo X al tratamiento del derecho real de habitación, separándolo del derecho real de uso, aunque admitiendo la aplicación supletoria de sus reglas en caso de corresponder.
Al igual que lo que ocurre en materia de uso, se trata de una modificación desde el punto de vista metodológico respecto del ordenamiento antecedente, siendo que aquel realizaba el estudio conjunto de ambos derechos reales dentro del Tí­tulo IX.
Dentro de los cuatro artí­culos que integran el Tí­tulo se establecen las pautas generales propias de este derecho real, manteniendo la idea de la morada en un inmueble ajeno con un claro carácter protectorio respecto del habitador y su familia, prohibiendo la ejecución del bien por los acreedores mientras rija la habitación. Se establece la prohibición al habitador para la constitución de derechos reales o personales sobre la cosa, así­ como la obligación de contribución de los impuestos y cargas que pesen sobre el inmueble, en la proporción que le corresponda Fuera de este Tí­tulo, el ordenamiento mantiene la institución que fuera consagrada por el artí­culo 3573 bis CC, que representaba el derecho real de habitación gratuito y vitalicio que se le concedí­a al cónyuge supí¨rstite en caso de que el causante dejare un solo inmueble habitable en el haber hereditario y que hubiere constituido el hogar conyugal, en caso de concurrencia con otras personas con vocación hereditaria.
El tratamiento particular de este instituto se encuentra regulado ahora en el art. 2383 CCyC, donde se establece aquel derecho real vitalicio y gratuito a favor del cónyuge supí¨rstite de pleno derecho, en caso de presentarse los requisitos allí­ estatuidos.
Encontramos una gran innovación en la materia en la inclusión de un nuevo caso de de- recho real de habitación otorgado al conviviente supí¨rstite que careciera de vivienda propia habitable o de bienes que le aseguren el acceso a esta, pudiendo este solicitar tal derecho por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble que hubiera constituido el último hogar familiar, garantizando su inoponibilidad frente a los acreedores del causante mientras se encuentre vigente el derecho.
Sin embargo, más relevante resulta la denominación que el ordenamiento asigna a este derecho real, al conceptualizarlo como: "Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes" (art. 527 CCyC). Ello implica no solo la consagración del mentado derecho real "”lo que surge de la letra del artí­culo"”, sino también la inclusión expresa del concepto de "vivienda", lo que remite directamente a conceptos contenidos en nuestra Carta Magna -y que, por tanto, tienen jerarquí­a constitucional-, sin perder de vista los numerosos tratados internacionales que le asignan similar cariz.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2158 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2155 ] [ Art. 2156 ] [ Art. 2157 ] 2158 [ Art. 2159 ] [ Art. 2160 ] [ Art. 2161 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2158 del C.CyC?

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