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ARTICULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
1. Introducción
Para evitar que la constitución de la garantía devenga en perjudicial para el propietario y sus acreedores se prevén en este artículo diversos supuestos de venta de la cosa prendada inspirados, no en incumplimientos del deudor, sino en criterios de preservación o aumento del valor que la cosa gravada representa en el patrimonio de aquel, como así también, en el mantenimiento o restablecimiento de la relación de cobertura que las partes tuvieron en cuenta al constituir la garantía.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2228 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2225 ] [ Art. 2226 ] [ Art. 2227 ] 2228 [ Art. 2229 ] [ Art. 2230 ] [ Art. 2231 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2228 del C.CyC?
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TITULO XII- Derechos reales de garantía >>
CAPITULO 4 - Prenda >
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