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ARTICULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.
Fuentes y antecedentes: art. 3530 CC y art. 2464 del Proyecto de 1998 1. Introducción
El artículo en comentarlo extiende respecto al ascendiente, la obligación de colacionar a la partición que efectúa, los valores anticipados, susceptibles de colación.
La norma tiene como antecedentes al art. 3530 CC y el art. 2464 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2413 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2410 ] [ Art. 2411 ] [ Art. 2412 ] 2413 [ Art. 2414 ] [ Art. 2415 ] [ Art. 2416 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2413 del C.CyC?
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