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ARTICULO 2467 Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentarí­a:

a. por violar una prohibición legal; b. por defectos de forma; C. por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien Impugna el acto; d. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada Incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en Intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; e. por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un Intérprete en el acto; f. por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; g. por favorecer a persona Incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

Fuentes y antecedentes: parcialmente, arts. 2414 del Proyecto de 1998; y 3615 a 3617, 3621 y 3630 CC.

Remisiones ver comentarios a arts. 2472 a 2476 CCyC.

1. Introducción

Siendo el testamento un acto jurí­dico, le son aplicables las reglas relativas a la ineficacia de los actos jurí­dicos en general y también algunas normas especí­ficas referidas a los testamentos. La nulidad se produce cuando al momento de testar, existen defectos en alguno de los elementos constitutivos del testamento.
Dentro de la clasificación general de las nulidades, el testamento puede ser afectado por nulidad absoluta o relativa, y tal nulidad puede ser total o parcial.
a. La nulidad del testamento es absoluta cuando contraviene el orden público, la moral o las buenas costumbres (art. 386 CCyC).
Un ejemplo de nulidad absoluta es el otorgamiento de un testamento con una forma diversa a las contempladas en el CCyC.
En este supuesto, la nulidad puede ser declarada por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. También la nulidad puede ser peticionada por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. Esta nulidad absoluta no puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción (art. 387 CCyC).
b. La nulidad relativa en cambio responde a la protección del interés de ciertas personas. Por ejemplo el testamento otorgado por una persona que padece una enfermedad mental, o el testamento otorgado en estado de ebriedad, o bajo violencia.
En este supuesto, la nulidad relativa solo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece, y excepcionalmente puede invocarla la otra parte si es de buena fe y hubiera experimentado un perjuicio importante. Esta nulidad relativa puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. Asimismo, la parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo (art. 388 CCyC).
C. La nulidad puede afectar todo el testamento o solamente una o alguna de sus disposiciones o cláusulas, por lo cual el resultado será su nulidad total o parcial (art. 389 CCyC).

Interpretacion COMENTADA al Art. 2467 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2464 ] [ Art. 2465 ] [ Art. 2466 ] 2467 [ Art. 2468 ] [ Art. 2469 ] [ Art. 2470 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2467 del C.CyC?

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