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ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena es válido si el testador Impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas. SI la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.
Fuentes y antecedentes: art. 2451 del Proyecto de 1998; y arts. 3752 y 3754 CC.
1. Introducción
El art. 2507 CCyC regula el legado de cosa ajena. La norma encuentra sus fuentes en el art. 2451 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3752 y 3754 CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2507 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2504 ] [ Art. 2505 ] [ Art. 2506 ] 2507 [ Art. 2508 ] [ Art. 2509 ] [ Art. 2510 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2507 del C.CyC?
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