<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2598.- Fraude a ley. Para la determinación del derecho aplicable en materias que Involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto.
1. Introducción
Las normas de derecho internacional privado que el CCyC regula son imperativas, con excepción de las vinculadas a contratos internacionales, donde los particulares pueden excluir la aplicación de la ley aplicable. Esa propiedad de la norma permite que la situación privada sea localizada ante el derecho de un país, de donde se hará uso jurídico de su derecho material o sustancial.
Ahora bien, la situación privada internacional, en atención del interés reglado, puede necesitar la aplicación de un derecho material o sustancial, contenido de la noción de orden público. Por lo tanto, un derecho que hace indisponible la materia reglamentada, no puede omitir su aplicación aún en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Cuando los particulares quieren evadir el derecho del Estado, cuyo ordenamiento jurídico debe regular la situación jurídica, se trasladan a otro Estado con la finalidad de que ese derecho internacional privado les permita obtener una solución de acuerdo a sus intereses individuales, sustrayéndose del régimen legal del derecho material que los afectaba en sus ambiciones.
La norma en análisis concuerda con el modo de ejercer derechos previsto en el art. 12 CCyC, donde se atribuye el fraude a la ley cuando se realiza un acto jurídico al amparo de una ley vigente con la maliciosa intención de eludir una ley imperativa reguladora de la situación privada. El particular ejercita su voluntad y crea hechos artificiales con el fin de evadir el derecho coactivo. Por esa manipulación existe fraude, ya que la causa fin del acto o negocio, resulta contraria a lo previsto en la ley imperativa.
La fuente directa de la norma es la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II), ley 22.921, cuyo art. 6° establece "No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la Intención fraudulenta de las partes Interesadas".
Interpretacion COMENTADA al Art. 2598 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2595 ] [ Art. 2596 ] [ Art. 2597 ] 2598 [ Art. 2599 ] [ Art. 2600 ] [ Art. 2601 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2598 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO IV- Disposiciones de derecho internacional privado >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
7770Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/introduccion-art-2598¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
