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ARTICULO 2604 Litispendencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el paí­s, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue s/n que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro paí­s.

Fuentes y antecedentes art. 46 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 9° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 3137, Libro X, Código Civil de Quebec; y art. 57 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay.

1. Introducción

Mediante esta disposición se introduce en el ordenamiento jurí­dico argentino de fuente interna soluciones frente a supuestos de litispendencia internacional, puesto que en el régimen anterior no se contemplaban; solo se hace referencia a la litispendencia entre los recaudos que debe superar la sentencia extranjera para ser reconocida y ejecutada en nuestro paí­s, de acuerdo al procedimiento establecido a tales fines en el Código de Procedimiento Nacional y en los respectivos Códigos provinciales. Así­, en el inc. 5 del art. 517 CPCCN se exige que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
En similar sentido este recaudo es exigido en la fuente internacional argentina en el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas, 1992, incorporado por ley 24.578 (art. 22). Sin embargo, la jurisprudencia ya habí­a ofrecido algunas respuestas: así­, en el fallo "Tower Records Argentina SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por MTS Incorporated" se dijo: "... estimo perfectamente válido que el acreedor que inició la revisión en tiempo y forma solicite la suspensión del procedimiento a resultas de lo que se resuelva en aquella jurisdicción donde tramita otra causa excluida del fuero de atracción susceptible de sustentar un planteo de litispendencia. Ello, toda vez que de coexistir el trámite de esta revisión, que es un proceso de conocimiento, cuyo pronunciamiento abordará el fondo del asunto y otro proceso Incoado con anterioridad en extraña jurisdicción con el mismo objeto, se darí­a un supuesto de litispendencia, que debe ser atendido, a fin de Impedir, al menos, el escándalo de soluciones contrapuestas, pues no cabe pretender, por esta ví­a revlslva, enervar los efectos de una eventual sentencia en una sede arbitral ya abierta sin perjuicio del trámite que posteriormente pudiese resultar necesario para acordarle "”o no"” un eventual reconocimiento. Ello, podrí­a conducir a una indebida utilización del fraccionamiento Internacional de jurisdicciones para neutralizar pronunciamientos adversos y atenta contra el principio de cooperación Internacional, como contra el más elemental principio que ordena procurar la armoní­a Internacional de las soluciones y se aparta del principio del 'mí­nimo conflicto' (...) mediante prácticas que no cabe a este Tribunal convalidar",(28) La inteligencia de este recurso del derecho internacional privado es evitar un dispendio judicial innecesario y que un mismo asunto, entre las mismas partes y con igual objeto no sea decidido por dos jueces en dos jurisdicciones distintas. Este último extremo podrí­a conllevar a decisiones contradictorias y a que alguna de las partes en el caso concreto abuse de esta situación para sacar ventajas respecto de la otra.
Así­, en el artí­culo en comentario se procuran evitar estas situaciones y, para ello, se indica como solución frente a la litispendencia que el juez competente argentino en el proceso ordene la suspensión del juicio en trámite en el paí­s; luego, se establecen las condiciones que deben cumplirse para su reanudación. Es decir que para que opere este artí­culo será condición que el juez argentino resulte competente para entender en el asunto. En el caso CNCiv., Sala I, "S. M"ž M. R. d A., P. C.", 26/12/1997,(29) se habí­a introducido la excepción de litispendencia en relación a un proceso de tenencia y medida cautelar que tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia de Tercer Turno de Maldonado, República Oriental del Uruguay, puesto que se trataba de un proceso existente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Sin embargo, el juez argentino se declaró incompetente para entender en el asunto y, por lo tanto, devino innecesario el tratamiento de la excepción de litispendencia.
Las fuentes de este artí­culo son: art. 46 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 9° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 3137, Libro X, Código Civil de Quebec; y art. 57 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2604 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2601 ] [ Art. 2602 ] [ Art. 2603 ] 2604 [ Art. 2605 ] [ Art. 2606 ] [ Art. 2607 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2604 del C.CyC?

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