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ARTICULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
Fuentes y antecedentes: art. 19 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (2003); art. 3° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado (Suiza); y art. 3136, Libro X, Código Civil de Quebec.
Introduccion COMENTADA al Art. 2602 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2602 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2599 ] [ Art. 2600 ] [ Art. 2601 ] 2602 [ Art. 2603 ] [ Art. 2604 ] [ Art. 2605 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2602 del C.CyC?
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