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ARTICULO 2604 Litispendencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el paí­s, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue s/n que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro paí­s.

Fuentes y antecedentes art. 46 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 9° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 3137, Libro X, Código Civil de Quebec; y art. 57 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay.

Introduccion COMENTADA al Art. 2604 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2604 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2601 ] [ Art. 2602 ] [ Art. 2603 ] 2604 [ Art. 2605 ] [ Art. 2606 ] [ Art. 2607 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2604 del C.CyC?

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