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ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue s/n que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.
Fuentes y antecedentes art. 46 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 9° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 3137, Libro X, Código Civil de Quebec; y art. 57 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay.
Introduccion COMENTADA al Art. 2604 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2604 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2601 ] [ Art. 2602 ] [ Art. 2603 ] 2604 [ Art. 2605 ] [ Art. 2606 ] [ Art. 2607 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2604 del C.CyC?
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