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ARTICULO 2602 Foro de necesidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el paí­s, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

Fuentes y antecedentes: art. 19 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (2003); art. 3° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado (Suiza); y art. 3136, Libro X, Código Civil de Quebec.

1. Introducción

El foro de necesidad es un recurso del derecho internacional privado mediante el cual los jueces locales pueden declarase competentes para entender en un asunto, de modo excepcional y sin perjuicio de que su ordenamiento jurí­dico carezca de normas que les atribuyan jurisdicción internacional, cuando se corra el riesgo de que quien pretenda efectivizar o restablecer sus derechos se vea enfrentado a una posible denegación de justicia, es decir, a los fines de garantizar su derecho de acceso a la justicia.
En otras palabras, en aquellos supuestos en que el actor vea gravemente obstaculizado su derecho de acceso a la jurisdicción internacional y como un medio para concretar aquel derecho "”que sus pretensiones sean oí­das y tratadas"” se permite la declaración de competencia de los tribunales estatales "”pese a la carencia de normas que habiliten la jurisdicción internacional en el caso concreto"”, como una ví­a excepcional.
Así­, el CCyC incorpora mediante esta disposición la posibilidad de recurrir a este tipo de foro con fundamento legal; sin embargo, este recurso ya habí­a sido empleado por la jurisprudencia de nuestro paí­s.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado un importante precedente en relación a este recurso en el caso "Vlasov". Allí­, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción internacional que se ocasionaba a partir de la interpretación de nuestra fuente interna en el que se poní­a en riesgo el derecho de defensa en juicio de la parte actora y, en consecuencia, ello podí­a ocasionar una denegación internacional de justicia. El supuesto versaba sobre una demanda de divorcio y separación de bienes, invocando las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar, adulterio e injurias graves. Conforme la legislación vigente a la época, las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio debí­an intentarse en el domicilio de los cónyuges, debiéndose entender por aquel, el último domicilio conyugal, aunque en esa época, podí­a ser fijado por el marido.
Interesa aquí­ destacar que el Supremo Tribunal(25) tuvo en cuenta las circunstancias del caso y la facilidad del marido para variar su domicilio puesto que tornaban altamente dificultosa la probabilidad de entablar la demanda contra aquel en el extranjero. Por ello, el Tribunal entendió que existí­a en el supuesto una posible denegación de justicia y que debí­a interpretarse que los jueces argentinos eran competentes para entender en el juicio de divorcio. A tales fines, concluyeron que el "último domicilio conyugal" debí­a ser entendido como "el último lugar de efectiva convivencia Indlscutlda de los cónyuges...". Esta doctrina fue seguida en otros supuestos, entre ellos: CApel. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, "M., V. c/ G. B., M. s/ Restitución de menor",(26) en el caso se estimó que no correspondí­a la restitución del menor puesto que los tribunales de Berlí­n se habí­an declarado sin jurisdicción en el caso y, por ello, los tribunales locales sostuvieron: "... nuestro máximo tribunal mantiene que la privación de justicia constituye un ataque a la garantí­a constitucional del debido proceso en su aspecto adjetivo"; CNac. Apel. Civ., Sala K, "Talevi, Diego s/ Sucesión": "En tal sentido, el Superior Tribunal ha tenido ocasión de señalar (...) que la garantí­a constitucional de la defensa en juicio supone elemental- mente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (...) De allí­ que dichas circunstancias conlleven a analizar la cuestión con amplitud de criterio, propiciando en su caso, una Interpretación que amplí­e en la medida de lo posible, la competencia Internacional de la justicia argentina para así­ evitar el Indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia frente a un eventual conflicto negativo jurisdiccional que pudiera suscitarse",(27) En definitiva, bajo el régimen anterior este recurso dependí­a únicamente de la valoración judicial; mientras que con la incorporación a la fuente interna, se torna una facultad judicial expresa y, por lo tanto, devendrá en una posibilidad de mayor accesibilidad.
Son fuentes de este artí­culo el art. 19 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (2003); art. 3° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado (Suiza) y art. 3136, Libro X, Código Civil de Quebec.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2602 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2599 ] [ Art. 2600 ] [ Art. 2601 ] 2602 [ Art. 2603 ] [ Art. 2604 ] [ Art. 2605 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2602 del C.CyC?

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