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ARTICULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
Fuentes y antecedentes: art. 19 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (2003); art. 3° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado (Suiza); y art. 3136, Libro X, Código Civil de Quebec.
Introduccion COMENTADA al Art. 2602 (con doctrina)
2. Interpretación
Siendo que la base para la atribución de jurisdicción de los jueces locales se encuentra en el ordenamiento jurídico argentino de fuente internacional e interna (ver art. 2601 CCyC), el presente artículo otorga la facultad excepcional a los jueces nacionales para intervenir en asuntos en los que su ordenamiento carezca de una norma que los habilite para ello.
Así, en el 2602 CCyC se dispone que esta facultad es excepcional y, para ello, se fijan determinados recaudos para hacer uso de aquella:
a. su empleo debe estar destinado a "evitar la denegación de justicia"; b. debe tratarse de situaciones privadas internacionales que presenten contactos suficientes con el país "”es decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y que su empleo no implique, en ningún caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicción que resulte exorbitante"”; C. que en todos los casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero "”de allí la posible denegación de justicia"”; d. que se garantice el derecho de defensa en juicio "”de otro modo, caería sobre la otra parte la imposibilidad de acceder a la tutela judicial apropiada"”; e. debe atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz "”de nada servirá acceder a la justicia desde un plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos"”.
(25) CSJN, "Cavura de Vlasov, E. c/ Vlasov, A. s/ Divorcio y separación de bienes", 25/03/1960, en LL 98-277.
(26) CAPEL. CIV. Y COM. SAN ISIE.RO, Sala I, "M., V. c/ G. B., M. s/ Restitución de menor", 31/08/2000, en JA 2001 -IV-660.
(27) CNAC. APEL. CIV., Sala K, "Talevi, Diego s/ Sucesión", 26/04/2006, en LL 2006-C, p. 875.
Introduccion COMENTADA al Art. 2602 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2599 ] [ Art. 2600 ] [ Art. 2601 ] 2602 [ Art. 2603 ] [ Art. 2604 ] [ Art. 2605 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2602 del C.CyC?
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