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ARTICULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración. En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en Instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
Fuentes y antecedentes: art. 109 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, de 2003).
1. Introducción
La categoría "efectos patrimoniales del matrimonio" comprende, principalmente, las cuestiones relativas a la adquisición de la propiedad y administración de los bienes de los cónyuges, ya sea los que aportan al contraer matrimonio como los que adquieren posteriormente a la celebración; la contribución del sustento de la familia y la medida de la responsabilidad de los esposos por las obligaciones que contraen a favor de terceros.
Esta norma importa la innovación más sustancial en esta Sección puesto que introduce la posibilidad de que los cónyuges "”o futuros cónyuges"” ejerzan la autonomía de la voluntad en un área que había sido acotada.
En el CC se regía esta cuestión por el art. 163 que disponía: "Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio".
Así, la autonomía de la voluntad se encontraba vedada desde el derecho interno que sometía a un régimen de bienes único (el de la ganancialidad). Desde el derecho internacional privado el ejercicio de la autonomía de la voluntad se encontraba acotado a las posibilidades que otorgaba el derecho del lugar del primer domicilio conyugal, con la única limitación de lo que dispusiera la ley de ubicación de los bienes en materia de estricto carácter real. Además, el régimen que se aplicaba a los efectos patrimoniales del matrimonio era inmutable siendo tales efectos sometidos, en todo tiempo, al derecho del primer domicilio conyugal.
Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1989 y 1940 contienen disposiciones para regular estos aspectos y estas deberán aplicarse cuando los Estados vinculados al caso sean parte en aquellos (ver art. 2594 CCyC). En el primero se admiten las capitulaciones matrimoniales para regir las relaciones entre los esposos (art. 40 del Tratado de 1889) y se establece un régimen subsidiario: en primer lugar, hace regir tales aspectos por la ley del domicilio conyugal que hubieran fijado los cónyuges de común acuerdo, previo a la celebración del matrimonio; luego, si no se hubiera fijado ese lugar se establece que se regirán por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Finalmente se fija la inmutabilidad del derecho a aplicar en caso de que los cónyuges cambiaran su domicilio (arts. 41 y 42 del Tratado de 1889). Cabe mencionar que estas disposiciones han sido criticadas por nuestra doctrina. En el segundo "”Tratado de 1940"”, se establece que el derecho del primer domicilio conyugal será el que regulará tanto las convenciones matrimoniales como el régimen patrimonial del matrimonio en general, en defecto de aquellas. Se fija el límite para la aplicación de ese derecho en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes (art. 16 del Tratado de 1940). También en este instrumento se asienta el principio de inalterabilidad del derecho aplicable en virtud del cambio de domicilio de los cónyuges (art. 17 del Tratado de 1940).
Evidentemente el artículo en comentario sigue algunos de los parámetros del aludido Tratado de 1940 que, a su vez, fueron recogidos por la ley 23.515 "”en el art. 163"”, aunque amplía notablemente sus posibilidades. Además, es fuente de este artículo el art. 109 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de Argentina de 2003.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2625 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2622 ] [ Art. 2623 ] [ Art. 2624 ] 2625 [ Art. 2626 ] [ Art. 2627 ] [ Art. 2628 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2625 del C.CyC?
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