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ARTICULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.
Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.
Fuentes y antecedentes arts. 88 y 228 CC; arts. 6° y 8° de la Convención Interameri- cana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV); art. 31 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003); art. 75 del Código de Derecho Internacional Privado, Bélgica; art. 18 (4) del Acta Introductoria del Código Civil Alemán (2009); art. 3096, Libro X, Código Civil de Quebec; art. 28 del Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado (México).
1. Introducción
Esta materia en el CCyC es abordada como una categoría autónoma, apreciación que es prácticamente uniforme doctrinalmente y a nivel de derecho comparado en razón de tratarse de la satisfacción de una necesidad elemental de la persona humana. Se incluyen en esta Sección tanto las obligaciones alimentarias derivadas de la filiación y otras relaciones familiares como las consecuentes del matrimonio y de las uniones convivenciales que cuenten con aristas de internacionalidad. Así, se colma la laguna existente en nuestro país en esta materia en relación a los alimentos derivados de la filiación en esta rama del derecho. La cuestión de la jurisdicción en materia de alimentos derivados del matrimonio se encontraba regulada en el art. 228 CC que establecía la competencia de los jueces que habían entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad; y, a opción del actor, el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
En su abordaje se agrupan en dos artículos las cuestiones relativas a la jurisdicción y al derecho aplicable para todas las categorías. La pluralidad de foros que el legislador pone a disposición del actor al momento de entablar la demanda facilita la concreción del derecho de acceso a la justicia; además, ello se encuentra justificado en la naturaleza del derecho a proteger. Son fuentes de esta Sección los art. 228 CC; arts. 6° y 8° de la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (CIDIP IV); art. 31 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003); art. 75 del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica; art. 18 (4) del Acta Introductoria del Código Civil Alemán, 2009; art. 3096, Libro X, Código Civil de Quebec; art. 28 del Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado (México).
Interpretacion COMENTADA al Art. 2629 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2626 ] [ Art. 2627 ] [ Art. 2628 ] 2629 [ Art. 2630 ] [ Art. 2631 ] [ Art. 2632 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2629 del C.CyC?
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