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ARTICULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o Inutilización material del documento.
SI se trata de títulos valores emitidos en serle, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
Fuentes y antecedentes: art. 31 del Tratado de Derecho Comercial Internacional. Terrestre (Montevideo, 1940); art. 7° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, OEA (Panamá, 1975); art. 86 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).
1. Introducción
El principio de autonomía o independencia cambiaría que origina la aplicación de la ley en cuyo territorio se realiza el acto está armonizado en la norma que se analiza por el principio de unidad, en caso de que una persona sea desposeída del título valor fundado en supuestos de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización. En esos casos, la ley que regula la situación es la del lugar donde el pago debe cumplirse, ya que en ese lugar se presenta la conexión más próxima en cuestiones referidas a obligaciones del aceptante, la forma y plazo del protesto y esencialmente del pago del título.
La norma se inspira en las soluciones contenidas en el art. 31 del Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre (Montevideo, 1940); art. 7° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (CIDIP I), OEA (Panamá, 1975); art. 86 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).
Interpretacion COMENTADA al Art. 2661 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2658 ] [ Art. 2659 ] [ Art. 2660 ] 2661 [ Art. 2662 ] [ Art. 2663 ] [ Art. 2664 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2661 del C.CyC?
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