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ARTICULO 540 Alimentos devengados y no percibidos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 540.-Alimentos devengados y no percibidos Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a tí­tulo oneroso o gratuito.

1. introducción

El artí­culo enumera los caracteres de las cuotas devengadas y no percibidas. Su interpretación resulta complementaria y diferencial de lo dispuesto por el art. 539 CCyC.
La inalienabilidad expresada en el artí­culo anterior afecta al derecho a los alimentos "”que constituye el fin de la relación alimentaria legal, pero no al objeto de la prestación, una vez actualizado este derecho"”. Los alimentos ya devengados y no cobrados han dejado de servir a las necesidades vitales del alimentado; en consecuencia, ya no tienen el mismo carácter personal e indisponible del derecho alimentario.

Interpretacion COMENTADA al Art. 540 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] [ Art. 539 ] 540 [ Art. 541 ] [ Art. 542 ] [ Art. 543 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 540 del C.CyC?

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