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ARTICULO 834 Derecho a pagar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 834.-Derecho a pagar Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 837.

Fuentes y antecedentes: art. 758 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver art. 837 CCyC.

1. introducción

Esta norma del CCyC tiene su fuente en el art. 758 del Proyecto de 1998. Establece el derecho al pago, sosteniendo que lo puede hacer cualquier deudor solidario, teniendo en cuenta a su vez lo referido a la extinción relativa de la solidaridad.

Interpretacion COMENTADA al Art. 834 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 831 ] [ Art. 832 ] [ Art. 833 ] 834 [ Art. 835 ] [ Art. 836 ] [ Art. 837 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 834 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 7ª- Obligaciones de sujeto plural >>

Parágrafo 3°- Solidaridad pasiva >>
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