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ARTICULO 955.-Definición La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
1. introducción
La normativa contempla los distintos supuestos en los que se extingue la obligación debido a la imposibilidad de cumplimiento producida por caso fortuito o fuerza mayor.
A su vez, dispone que si la imposibilidad se debe a causas imputables al deudor, la obligación se convertirá en la de pagar una indemnización por los daños causados.
Por último, el Código se refiere a la diferencia entre imposibilidad definitiva y temporaria, regulando los efectos en cada uno de los casos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 955 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 952 ] [ Art. 953 ] [ Art. 954 ] 955 [ Art. 956 ] [ Art. 957 ] [ Art. 958 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 955 del C.CyC?
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