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ARTICULO 957.-Definición Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 12, 259, 966 CCyC.
1. introducción
En la base de nuestro sistema constitucional se encuentra el principio de libertad, del que se deriva que las personas puedan celebrar acuerdos sobre sus intereses, con ciertas limitaciones razonables, establecidas para la protección de los intereses de la sociedad o de las personas vulnerables. Ello hace a la función esencial del derecho civil, que es la de proporcionar las herramientas para que los habitantes de la Argentina puedan concretar proyectos que les posibiliten una mejor calidad de vida.
Como parte de esa libertad y en razón del diseño constitucional argentino, se da a los particulares la posibilidad de celebrar contratos que, como se verá, constituyen una especie de los acuerdos a los que pueden arribar las personas para la satisfacción de sus legítimos intereses. Se trata de vínculos obligatorios, que establecen derechos y obligaciones, distribuyendo riesgos entre quienes los acuerdan.
A diario, los habitantes de nuestro país celebran múltiples contratos, aun sin conciencia de estar realizando actos jurídicos, como los que les posibilitan la alimentación, el transporte, la comunicación telefónica, la cobertura de sus necesidades de salud, vivienda y educación, etc. Los contratos continúan siendo la principal fuente de obligaciones y generan el entramado por el que circulan los recursos de todo tipo de los que dispone la sociedad.
Para facilitar y ordenar esa labor jurídica "”y sin que ello implique limitar la libertad de generación de vínculos y de contenidos de los particulares, salvo en lo que respecta a los límites establecidos por razones de interés público (arts. 10, 12 CCyC y conc.)"”, se regula en este Código la materia de los contratos por medio de una parte general (Libro Tercero, Título II); otra, dedicada a los contratos de consumo, que son los que, sin agotarse en ello, hacen a la cobertura cotidiana de necesidades básicas de la población (Libro Tercero, Título III); y una tercera, en la que se desarrolla la regulación particular de distintos contratos (Libro Tercero, Título IV).
Una buena regulación legal de los contratos y su respaldo por un sistema de justicia eficiente son presupuestos básicos, si bien no suficientes, para el progreso de una sociedad y un sistema económico fuerte, en los que puedan concretarse los derechos y proyectos de todos, en especial de los más vulnerables, quienes gozan entre nosotros de un estatus jurídico especial, establecido por razones de igualitarismo estructural, en el art. 75, inc. 23, CN y en los diversos tratados internacionales enunciados como fuente directriz en el art. 1° de este Código.
El Código regula tanto los contratos civiles como los comerciales e incluye, como ya se ha expuesto, la regulación de los contratos de consumo, entendiendo que no se trata de un tipo contractual especial más, sino de una fragmentación del tipo general, que influye sobre los tipos especiales; solución consistente con la Constitución Nacional, que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales.
1.1. Los principios contractuales La regulación general de los contratos se orienta por un conjunto de principios básicos, cuyo respeto hace a la construcción de vínculos eficaces:
a) Libertad de contratación: se trata de un principio básico, que surge de diversas normas, como los arts. 958, 960 y 990 CCyC, con límites regulatorios básicamente demarcados por lo dispuesto en los arts. 12 y 963 CCyC.
b) Fuerza obligatoria: principio por el que el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes y solo puede ser modificado o extinguido conforme lo que en él se disponga por acuerdo de partes o en los supuestos previstos por la ley, según surge del art. 959 CCyC.
c) Buena fe: es, como se ha visto en el comentario al art. 9° CCyC, es un principio vertebral del derecho privado, especialmente enunciado para los contratos en el art. 961 CCyC.
d) Conservación del contrato: establecido en el art. 1066 CCyC, se trata de un mandato de optimización orientado a posibilitar que el vínculo negocial alcance los fines previstos por las partes, más allá de la ineficacia de alguna de sus previsiones.
e) Principio de relatividad de efectos: es de la esencia de los contratos que las disposiciones enunciadas por las partes en ejercicio de la libertad de determinación de contenidos que se les reconoce, solo las afecte a ellas y no perjudiquen a terceros, quienes solo habrán de ser alcanzados en los supuestos expresamente previstos por la ley, como lo establecen los arts. 1021 y 1022 CCyC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 957 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 954 ] [ Art. 955 ] [ Art. 956 ] 957 [ Art. 958 ] [ Art. 959 ] [ Art. 960 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 957 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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