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ARTICULO 960.-Facultades de los jueces Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
1. introducción
Los jueces integran un poder público, actúan como órganos del Estado, por lo que el principio constitucional de libertad exige que su intervención en asuntos particulares se encuentre restringida a aquellos supuestos en los que ello sea habilitado por alguna de las partes, en los casos en los que la ley lo autoriza o cuando lo exigen razones vinculadas con un interés preminente, como es el concerniente al orden público.
Interpretacion COMENTADA al Art. 960 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 957 ] [ Art. 958 ] [ Art. 959 ] 960 [ Art. 961 ] [ Art. 962 ] [ Art. 963 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 960 del C.CyC?
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