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ARTICULO 1032 Tutela preventiva del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1032.-Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Nos remitimos a lo expresado en el artí­culo anterior.



II. Comentario

El artí­culo que comentamos, completando la disposición anterior, aclara que uno de los contratantes puede suspender su propio cumplimiento como una forma de autoprotección frente a la posible insolvencia del otro contratante o ante una circunstancia que le pudiera impedir cumplir con las prestaciones debidas. Ya no estamos en presencia de obligaciones que deben cumplirse simultáneamente.

Explica Lorenzetti que el tema empieza a ser debatido de modo relevante en Derecho Inglés (a partir del caso Hochster vs De la Tour- 1853), de donde se pudo extraer la siguiente regla: si una parte declara, antes del vencimiento de un contrato, su intención de no cumplir o bien obra de tal modo que una persona razonable comprenda que no cumplirá su obligación, la otra parte puede aceptar la decisión quedando desvinculada de su propia obligación y teniendo derecho al resarcimiento, o bien rechazar la decisión de no cumplir solicitando el cumplimiento. De allí­ nace la solución del anticipatory breach of contract.

El fundamento debe situarse en el acreedor que tiene una acción preventiva que se concede a la parte cumplidora, puesto que no tiene sentido obligarla a seguir cumpliendo cuando es seguro que la parte contraria no lo hará. Se trata de acción preventiva de tutela del crédito. El supuesto de hecho activante no es la lesión como ocurre en la responsabilidad contractual, sino la mera amenaza de lesión, la afectación de una expectativa de cumplimiento.

El Código prevé expresamente la posibilidad rescisoria en el art. 1057, a cuyo comentario remitimos, el texto ahora comentamos permite la suspensión temporaria con el mismo efecto de tutela preventiva, es una instancia previa a la extinción por frustración temporaria del contrato. La solución se encuentra expresamente contemplada en los Principios de Unidroit (art. 7.3.3) que establece que si una parte cree razonablemente que habrá un incumplimiento esencial podrá suspender su propia prestación y exigir una garantí­a.

Se ha valorado como sumamente positiva la inclusión de esta norma en la teorí­a general del contrato con un sentido más amplio a la excepción de caducidad actualmente vigente, pues opera no sólo frente a la insolvencia de la contraparte sino también de cara a un " menoscabo significativo en su aptitud para cumplir" , lo cual abarcarí­a, verbigracia, cuestiones de hecho tales como pérdidas patrimoniales sufridas por la contraria que le impidan cumplir con la obligación asumida, así­ como también en caso de fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten temporalmente la ejecución de la obligación a cargo de la otra parte, permitiendo de esta forma conservar al contrato con vida hasta que dicha imposibilidad desaparezca (Hernández).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 9 EFECTOS Sección 4a - Obligación de saneamiento Parágrafo 1° - Disposiciones generales.

Ver articulos: [ Art. 1029 ] [ Art. 1030 ] [ Art. 1031 ] 1032 [ Art. 1033 ] [ Art. 1034 ] [ Art. 1035 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1032 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 9 - Efectos >
SECCION 3ª- Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor >>


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