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ARTICULO 1049.-Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:
a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor; b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1013 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Hay supuestos en donde la ley no requiere la citación del enajenante para que responda por evicción, directamente faculta al adquirente a resolver el contrato.
El primero de ellos se presenta cuando el defecto del título afecta tan significativamente el valor del bien, de modo que se supone que de haberlos conocido el adquirente no hubiera celebrado el contrato.
El otro caso es cuando la evicción proviene de una sentencia o de un laudo arbitral, evidentemente en esos supuestos ya no hay nada más que discutir en cuanto al mejor derecho del tercero y lo único que cabe es la resolución del negocio.
Ver articulos: [ Art. 1050 ] [ Art. 1051 ] [ Art. 1052 ] [ Art. 1046 ] [ Art. 1047 ] [ Art. 1048 ] 1049
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1049 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 9 - Efectos >
SECCION 4ª- Obligación de saneamiento >>
Parágrafo 2°- Responsabilidad por evicción >>
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