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ARTICULO 1051 Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1051.-Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artí­culo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habrí­a adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil regula los vicios redhibitorios con 17 artí­culos (2164 a 2181) define a los vicios redhibitorios como los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por tí­tulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habrí­a adquirido, o habrí­a dado menos por ella.

El Código de Comercio en el art. 473 establece: Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al dí­a de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto. Art. 476 Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así­ como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

Al margen de la legislación civil y comercial, hoy la ley 24.240 regula en las relaciones de consumo normas sobre vicios redhibitorios. La doctrina habí­a sostenido que las normas sobre evicción y vicios no son suficientes para amparar a los consumidores en el ámbito de los contratos de consumo (Alterini). Entre otras cosas, se ha dicho la liberación de responsabilidad cuando el adquirente debí­a conocer los defectos por " su profesión u oficio" no puede ser considerada oponible al adquirente profesional puesto en el rol de consumidor.

La norma que comentamos tiene su antecedente inmediato en el art. 1015 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

Los vicios ocultos constituyen una garantí­a de los contratos onerosos que protege al adquirente permitiéndole devolver la cosa al enajenante si presentan vicios que la hacen impropia para su destino o exigir una disminución del precio.

Señala Wayar que aquí­, a diferencia de la evicción, desaparece la figura del tercero (en la evicción cumple el rol deevincente ), pero esa circunstancia no es suficiente para desconocer el carácter de " obligación de garantí­a" que le cabe al deber que incumbe a todo enajenante de asegurar que la cosa enajenada se encuentra en las condiciones pactadas o en las condiciones normales para el uso que le impone su destino.

El vicio que ocasiona el funcionamiento de la garantí­a, a diferencia de la evicción, es un vicio de hecho, que surge de la materialidad de la cosa y pueda ser advertido a simple vista. Una posición doctrinaria afirma que el vicio es oculto cuando no puede ser detectado ante el examen o estudio de un experto, de esta forma se requiere el comprador se asesore con antelación a la adquisición (Salvat- Acuña Anzorena).

En una postura más amplia se considera que el vicio sólo debe presentarse como oculto para una persona común (Borda). Un tercer sector doctrinario se aleja de estas posiciones extremas, para dejar un marco claro de apreciación judicial sobre las cualidades del sujeto que adquiere. Así­, se sostiene que los defectos de una cosa no pueden considerarse ocultos cuando sus defectos o imperfecciones pueden advertirse mediante un atento y cuidadoso examen según la aptitud personal del adquirente (Cifuentes- Wayar).

En suma, lo que constituye vicio oculto es un concepto muy relativo librado a la apreciación de los jueces y sobre el particular la jurisprudencia ha sido riquí­sima.

Pero no cualquier vicio puede hacer funcionar la garantí­a, sino aquel que la haga impropia para su destino o disminuya gravemente su utilidad. Explica Wayar que para calificar cuál es el destino especí­fico de la cosa, no sólo debe valorarse su naturaleza, sino también se atenderá a las previsiones de las partes expuestas en el contrato. El juez debe apreciar en cada caso particular la gravedad del vicio en función del destino previsto para la cosa adquirida, cuando esa finalidad no está especificada en el contrato, habrá de estarse al uso común que se normalmente se le da.



III. Jurisprudencia

1. Constituyen defectos ocultos, aquellos que no se pueden descubrir mediante un examen atento y cuidadoso de la cosa (CNFed. Civ. y Com., sala I, 7/11/2002, JA, 200 3-1 I-258).

2. La acción redhibitoria se otorga por defectos o vicios ocultos de la cosa objeto del contrato al momento de la tradición, los cuales la hacen " impropia para su destino " ( CNCom ., sala B, 6/7/2012 , JA, 201 2- II I- 93 ).

3. Las imperfecciones que afectaron al automotor adquirido por el actor, consistentes en el mal funcionamiento del airbag y de la climatización y en la presencia de desprendimientos de pintura, no tipifican como vicios redhibitorios que hagan aplicable lo dispuesto por los arts. 2164 y ss. del Cód. Civil e n el caso, se condenó a la empresa automotriz a reemplazar el vehí­culo cero kilometro por uno similar , pues no tuvieron ni pudieron tener el efecto de suprimir la utilización del bien, máxime cuando ni siquiera pueden ser calificados como desperfectos graves (CNCom ., sala D, 19/2/2013, LA LEY, 2013 - D, 331 ).

Ver articulos: [ Art. 1050 ] 1051 [ Art. 1052 ] [ Art. 1053 ] [ Art. 1054 ] [ Art. 1048 ] [ Art. 1049 ]
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