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ARTICULO 1053.-Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma tiene su antecedente inmediato en el art. 1017 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La responsabilidad por los vicios redhibitorios constituye una responsabilidad objetiva, sin culpa, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo (redhibición) sea o no de buena fe, pero hay defectos no originan responsabilidad.
El enajenante se libera de responsabilidad si el adquirente conocía los vicios o si tenía la posibilidad de conocerlos por su preparación científica o técnica. La aplicación de este eximente queda librada al criterio judicial.
Los vicios deben existir al momento de la adquisición, aunque se hagan visibles con posterioridad. Las circunstancias posteriores que hagan impropia la cosa o disminuyan su valor no hacen funcionar esta garantía porque son fruto del desgaste por el uso normal o devienen del caso fortuito.
Como lo establece el artículo, pesa sobre el adquirente la carga de la prueba de que el vicio existía con anterioridad. Es la aplicación del principio general sobre la carga de la prueba.
III. Jurisprudencia
1. La cuestión relativa a la gravedad o importancia de los defectos de la cosa a fin de determinar si existen o no vicios redhibitorios queda librada al prudente arbitrio judicial, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el destino del bien ( CNCiv ., sala F, 3/4/1979, ED, 8 6- 560).
2. No importan vicios ocultos la falta de elementos de placard lo que fue conocido por el adquirente antes de la escritura pero sólo fue invocado después de ella ( CNCiv ., sala C, 30/9/1980, LA LEY, 1981 - C, 35).
3. No puede invocar vicios ocultos quien ha hecho revisar un automóvil por un mecánico o un inmueble por un arquitecto antes de adquirirlos ( CNCiv ., sala E, 18/12/1980, ED, 92 -682 ).
4. En materia de vicios ocultos, sólo cuando se trate de cosas muy complejas corresponde exigir el asesoramiento de un experto (CCiv. y Com., sala I, San Isidro, 15/06/1999, JA, 199 9-1 V-103).
5. Son vicios ocultos los defectos de mampostería o rajaduras que se producen luego por deficiencia en los cimientos de una construcción ( CNCiv , sala C, 19/4/1999, ED, 18 3-385 ).
Ver articulos: [ Art. 1050 ] [ Art. 1051 ] [ Art. 1052 ] 1053 [ Art. 1054 ] [ Art. 1055 ] [ Art. 1056 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1053 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 9 - Efectos >
SECCION 4ª- Obligación de saneamiento >>
Parágrafo 3°- Responsabilidad por vicios ocultos >>
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