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ARTICULO 1065.-Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los incs. 3° y 4° del antiguo art. 218 del Código de Comercio sentaban fuentes de interpretación de los contratos, en sentido concordante con el actual art.
1065.
Así, se consideraba que las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultase la validez, y del otro la nulidad del acto, debían entenderse en el primero; y si ambos dieran igualmente validez al acto, debían tomarse en el sentido más conveniente a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad.
Asimismo, se consideraba que los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tuvieran relación con lo que se discutía, eran la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.
II. Comentario
1. Circunstancias en que se celebró el contrato, incluyendo las negociaciones preliminares Las circunstancias de tiempo y de lugar encuadran la actividad de las partes.
Es razonable, pues, que para apreciar adecuadamente el verdadero alcance de la manifestación de voluntad, debe atenderse a las circunstancias en las que actuaron los contratantes; ellas pueden servir, asimismo, para aclarar el sentido y significado de las palabras.
Por otra parte, lógico es que las negociaciones preliminares deban ser tenidas en cuenta a la hora de interpretar un acuerdo de voluntades, pues desde el mismo momento en que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidos al principio de la buena fe.
2. La conducta de las partes, incluso la posterior a la celebración del contrato La conducta que observan las partes con posterioridad a la celebración del negocio constituye un elemento interpretativo que ha sido calificado por Rivera como " de primer orden" .
La interpretación basada en la conducta de los contratantes es una forma de interpretación auténtica, o sea, realizada por las mismas partes. Se da a estas actitudes de las partes el carácter de expresión tácita de la voluntad, ya que la intención se demuestra a veces mejor con los hechos que con las palabras.
Tiene que tratarse de hechos inequívocos, que permitan inferir con fundamento el real contenido del acuerdo de voluntades.
La norma incluye expresamente los hechos posteriores al contrato, pero no se excluyen los hechos anteriores y contemporáneos, cuando éstos ofrezcan pautas indubitables de interpretación.
3. Naturaleza y finalidad del contrato Cuando las partes celebraron el contrato, persiguieron ciertos resultados, ya sea económicos o de otra índole. Por ello, el fin práctico del contrato es un factor capital. De ahí que sea indispensable conectar el medio utilizado con el fin perseguido por las partes, para atribuir a ese medio que es el contrato su significación adecuada.
Dicho en otros términos, la interpretación del acuerdo de voluntades debe lograr que se cumpla con la finalidad económica perseguida por las partes al contratar, por lo que p or ejemplo no podría propiciarse una interpretación que conlleve a la alteración de la reciprocidad y equivalencia de las prestaciones.
III. Jurisprudencia
1. La conducta de los contratantes subsiguiente al convenio sirve para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo y constituye un valioso elemento interpretativo del vínculo jurídico que las une, de acuerdo a una conocida máxima de derecho: in conventionibus contrahentium voluntatem potius quam verba spectari placuit(CSJN, Fallos: 316:3199; 317:1598; 318:1632, 1755; 322:313, 2966; 323:3035; 324:711; 326:2457; 327:4723; 329:4789).
2. El primer criterio para desentrañar la voluntad del disponente es estar a sus palabras cuando son suficientemente claras, siendo principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta ulterior de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del acto jurídico bilateral (CSJN, Fallos:
325:2935).
3. No corresponde decretar la nulidad de una cláusula contractual de un plan de medicina prepaga pactada entre el afiliado y la empresa prestataria del servicio p or la que aquél perdía el beneficio de descuentos en razón de haber alcanzado la edad de sesenta y cinco años si no efectuó ningún reclamo anterior y siguió abonando los montos sin descuentos, durante un extenso período que excede el plazo de prescripción. La solicitud es tardía y contradictoria con el propio comportamiento, aun cuando la formule conjuntamente con el cónyuge que sí la efectuó en tiempo oportuno (CCiv., sala J, 31/3/2010).
4. No se puede interpretar de igual manera la compraventa de una cosa mueble que el contrato que tiende a la cobertura de riesgos de salud, pues cuando lo que está en juego es el derecho a la vida o a la salud, teniendo en cuenta la protección que les asigna la Constitución, su influencia en materia contractual es enorme y exige una nueva visión de esos tópicos no es posible que una cláusula de estos contratos pueda entenderse de forma tal que ponga en peligro los derechos a la vida y a la salud del contratante (CCiv., sala H, 20/2/1998).
Ver articulos: [ Art. 1062 ] [ Art. 1063 ] [ Art. 1064 ] 1065 [ Art. 1066 ] [ Art. 1067 ] [ Art. 1068 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1065 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
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