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ARTICULO 1082 Reparación del daño del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1082.-Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:

a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capí­tulo, en el Tí­tulo V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato; b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artí­culos 790 y siguientes.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El artí­culo explicita las soluciones que ya se inferí­an del Código originario.

El artí­culo reproduce el art. 1046 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.

El Código ha incorporado en el acápite la expresión " cuando procede" ; y en inc. b) luego de la palabra " incluye" ha eliminado la voz " también" que usaba el Proyecto de 1998.



II. Comentario

Desde luego que la mera rescisión o resolución de un contrato no acarrea per se reparación alguna si la extinción no produce daño. Pero si lo produce el artí­culo en análisis establece las reglas a las que debe sujetarse el resarcimiento.

1. Jerarquí­a entre las reglas aplicables El Código menciona tres tipos de reglas: las que surgen del mismo Capí­tulo, las previstas en el Tí­tulo V del mismo libro s e refiere al Tí­tulo " Otras Fuentes de las obligaciones" en particular al Capí­tulo 1 " Responsabilidad civil" y las disposiciones especiales para cada contrato.

El artí­culo no parece reflejar una jerarquización entre los plexos normativos que menciona, pero sí­ la hay y no es el que surge del orden de la enunciación efectuada en el art. 1082.

El primer sistema debe ser el que resulta de cada contrato en particular, v.gr.

art. 1221 (resolución anticipada) en el contrato de locación de cosas que establece plazos y monto de los resarcimientos o el art. 1261 sobre desistimiento unilateral en el contrato de obra o servicios.

En segundo término las disposiciones generales aplicables a la rescisión, resolución o revocación de los contratos contenidas en el Capí­tulo 13 " Extinción, modificación y adecuación del contrato " del Libro II " Contratos en general". Y, por fin, las disposiciones atinentes al Tí­tulo " Otras Fuentes de las obligaciones "en particular al Capí­tulo 1 "Responsabilidad civil" .

2. Reembolso total o parcial La referencia al reembolso total o parcial tiene un doble alcance, por un lado porque es posible que sólo se haya pagado una parte y porque si la resolución es de un contrato bilateral y hay prestaciones que quedan firmes, esta claro que por esas no habrí­a nada que reembolsar.

En sí­ntesis se debe reembolsar todas las erogaciones que fueron de pago voluntario u obligado pero sólo en la medida en que se correspondan a prestaciones no percibidas, porque si corresponden a prestaciones que han quedado firmes, y en esa misma proporción lo erogado redundó en beneficio de la parte acreedora por lo que no corresponde reembolso alguno.

3. Reembolso de gastos y tributos pagados Se trata en definitiva de las erogaciones originadas en la contratación, sean gastos o pago de tributos.

Los gastos reembolsables no se limitan a los de pago necesario para la celebración del contrato, v.gr. honorarios notariales en una compraventa inmobiliaria que requiere de esa forma especí­fica, sino también de aquellos que pudiendo haberse omitido, sin embargo se realizaron, vgr. pago de honorarios por estudio de tí­tulos. No se trata, entonces, de resarcir reembolsando los gastos en los que necesariamente debió incurrirse, sino reembolsando todo lo que se gastó en ocasión de contratar, porque el resarcimiento debe ser pleno como lo establece el art. 1740 del Código.

Ese enfoque no puede realizarse respecto de los tributos v .gr. los que retiene el escribano en una compraventa inmobiliaria que siempre son de pago inexcusable.

La supresión de la palabra " también" luego de la voz " incluye" que traí­a en este inciso la fuente del artí­culo, no modifica su significado, porque incluir no implica excluir otros í­tems.

4. Pago de cláusula penal El inc. c) establece que si se pactó cláusula penal debe aplicarse con los alcances establecidos en los arts. 790 y siguientes.

La cláusula penal a la que se refiere el art. 1082 inc. c) es la estipulada para el incumplimiento de todas o alguna de las prestaciones prometidas en el contrato, no para su retraso.

Como conforme a lo previsto en el art. 791 la cláusula penal puede acordarse en beneficio de un tercero, cabe preguntarse si en tal supuesto mantiene el carácter resarcitorio del incumplimiento contractual. La respuesta es que sí­ lo mantiene, porque es derecho disponible y la parte que luego se constituirí­a en acreedor del resarcimiento originado en la extinción del contrato por revocación, resolución o rescisión, al pactar la cláusula penal consideró que incrementar el patrimonio de un tercero por él determinado es suficientemente resarcitorio de su propio interés.

Corresponde señalar el carácter aleatorio de la indemnización establecida por cláusula penal, ya que a priori impide establecer si será suficientemente resarcitoria de los perjuicios sufridos, en forma tal que ya pactada debe aplicarse aunque los perjuicios superen ampliamente su monto, y a la inversa, también debe aplicarse aunque su acreedor no haya sufrido perjuicio alguno (arts. 793 y 794 del Código Civil). El carácter indicado se reafirma por la circunstancia que el monto de la cláusula penal puede ser reajustado judicialmente, a semejanza de las deudas de juego (art. 1610 del Cód. Civil) (Leiva Fernández).

En los contratos bilaterales con prestaciones recí­procas, si al momento de extinguirse se han cumplido prestaciones que han sido recibidas sin efectuar salvedad alguna, quedan firmes. En tal caso la cláusula penal debe disminuirse proporcionalmente (art. 798), salvo que la cláusula haya sido acordada especí­ficamente previendo un incumplimiento parcial.

Finalmente si la cláusula penal es divisible por consistir en el pago de una suma de dinero (art. 791) no de prestaciones de hacer, no hacer o dar cosas indivisibles, si los deudores de su pago son codeudores entre sí­ oherederos del deudor (art. 799 del Cód. Civil) la obligación de pagar la cláusula penal es mancomunada y cada uno sólo debe su parte.



III. Jurisprudencia

1. Habiendo procedido la resolución del contrato de compraventa de inmueble debido al incumplimiento de la obligación de entrega en tiempo y forma que pesaba sobre la demandada, resulta procedente la indemnización solicitada en concepto de alquiler de una vivienda durante el tiempo que duró la mora, pues el pago de ese importe constituye un daño cierto de la reclamante por la privación de uso del inmueble, que corresponde sea indemnizado a rts. 509 y 1204 del Código Civil y art. 10 bis de la ley 24.240 (C2a Civ., Com., Minas, de Paz y Trib. Mendoza, 10/3/2014 , LLGran Cuyo, 2014 [agosto], 765, RCyS, 2014-IX-138).

2. La indemnización reclamada en concepto de daño al interés positivo por quien resolvió un contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa imputable a la demandada, debe rechazarse, pues si se opta por la resolución contractual no se puede reclamar en concepto de daños y perjuicios el valor í­ntegro de las prestaciones no cumplidas, cualquiera sea la forma en que se lo etiquete (C2a Civ., Com., Minas, de Paz y Trib. Mendoza, 10/3/2014 , LLGran Cuyo, 2014 (agosto), 765, RCyS, 2014 - IX -138).

3. La resolución del contrato, además de extinguir el ví­nculo, produce efectos restitutorios e indemnizatorios (CNCom ., sala E, 16/5/2011 , LLAR/JUR/29597/2011).

4. Al haberse imputado la resolución del contrato de compraventa al incumplimiento del demandado, como resultado de la evaluación de las consecuencias resarcitorias a su cargo en base a la determinación del interés n egativo o positivo comprensivo de la obligación de indemnizar conforme a los términos en que ha sido consentida la sentencia por las partes, la procedencia del daño emergente reclamado por el actor en orden a que el perjuicio contractual se limita a las consecuencias que resultasen vinculadas en forma necesaria e inmediata con la falta de cumplimiento de la prestación comprometida (CCiv., Com., Lab. y Minerí­a de Neuquén, sala III, 15/6/2010, LLAR/JUR/44308/2010).

5. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1204, 1420 y 1579 del Código Civil, resulta procedente otorgar al adquirente de un inmueble, una indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el demandado, pues, el resarcimiento no se limita al interés contractual negativo si no que abarca también el interés positivo que engloba las perspectivas favorables que el acreedor podí­a legí­timamente esperar como resultado del cumplimiento de la obligación (CCiv. y Com. Común Tucumán, sala I, 28/4/2010, LLNOA, 2010 [agosto], 674, LL AR/JUR/23341/2010).

6. Cabe hacer lugar a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato de compraventa de automotor a raí­z de la falta de entrega de éste, pues en base a lo previsto en el art. 216 del Código de Comercio, el accionante tiene derecho al reclamo no sólo de la suma entregada en concepto de seña, sino también de los daños sufridos frente al incumplimiento, lo cual no se ve modificado por la circunstancia de que la resolución contractual haya operado extrajudicialmente ( CNCom ., sala C, 19/10/2007, LLAR/JUR/9126/2007).

7. En los contratos con prestaciones recí­procas se entiende implí­cita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso, por tanto, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su prestación en un plazo no inferior a quince dí­as, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios, transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas las obligaciones con derecho para el acreedor al resarcimiento (CNCiv ., sala B, 25/3/2007, LLAR/JUR/2004/2007).

Ver articulos: [ Art. 1079 ] [ Art. 1080 ] [ Art. 1081 ] 1082 [ Art. 1083 ] [ Art. 1084 ] [ Art. 1085 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1082 del C.CyC?

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