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ARTICULO 1079 Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1079.-Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal en contrario:

a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro; b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a tí­tulo oneroso por terceros de buena fe.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Bien o mal el Código mejora al Código histórico que carecí­a de previsión al respecto, al establecer legalmente los efectos que producen la resolución, la revocación y la rescisión unilateral en relación al tiempo.

Fuente. Reproduce literalmente el art. 1043 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.



II. Comentario

1. Efecto en relación al tiempo No cabe duda que la resolución como modo de extinción de los contratos produce efectos retroactivos entre las partes.

Tampoco hay dudas respecto de la rescisión incluso unilateral. Su efecto se extiende hacia el futuro.

El problema surgí­a en la revocación. Vélez Sarsfield expresó en la nota al art.

1200: " Nada hay más inexacto que decir, como dice el art. 1134 del Cód.

francés, que las partes pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley autorice. Revocar un contrato significarí­a en términos jurí­dicos aniquilarlo retroactivamente, de modo que se juzgase que nunca habí­a sido hecho; y ciertamente que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado. Las partes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido, mas no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con todos sus efectos.

Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice; es decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc., y en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar. La transferencia del dominio, las servidumbres impuestas, si se trata de bienes raí­ces, todo queda sin efecto alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. Véase Marcade, sobre el art. 1134".

Y el tratar la revocación de las donaciones por incumplimiento de cargos, es claro que se trata de situaciones en las que el efecto es retroactivo. Por ello Lafaille considera que tales supuestos constituyen verdaderos casos de resolución lo que sin duda es así­ tratándose de la revocación por falta de cumplimiento de las condiciones impuestas en la donación (art. 1849 del Cód. de Vélez), pero es opinable tratándose del incumplimiento de cargos.

El Código ha venido a imponer una solución legal: la rescisión unilateral y la revocación sólo producen efecto hacia el futuro, y la resolución entre las partes tiene efecto retroactivo.

2. Protección de los derechos adquiridos por terceros a tí­tulo oneroso y de buena fe Ningún hecho extintivo, sea rescisión bilateral retroactiva o no (art. 1076), revocación o resolución (art. 1079) puede afectar derechos de terceros que hayan adquirido su derecho a tí­tulo oneroso y de buena fe, porque esa es la regla general del art. 392 que dispone tal protección frente a las consecuencias el acto nulo. Con mayor razón es aplicable al acto válido pero resuelto.

3. Se deja a salvo lo dispuesto por disposiciones legales en contrario Esta salvedad hecha en el final del acápite sólo encuentra sentido respecto de leyes ya existentes, y al solo efecto que no pueda interpretarse que lo dispuesto en esta art. 1079 deroga tácitamente lo allí­ dispuesto, ya que respecto a leyes futuras que dispongan lo contrario no puede haber duda alguna ya que se impondrí­an sobre el Código Civil por el mero hecho de ser normas jurí­dicas de igual jerarquí­a pero posteriores en el tiempo.



III. Jurisprudencia

1. En la resolución contractual se produce la extinción del contrato con efecto retroactivo y, por consecuencia de tal situación, las partes deben proceder a restituirse las prestaciones realizadas o no harán efectivas las no realizadas (C2a Civ., Com., Minas, de Paz y Trib. Mendoza, 10/3/2014, LLGran Cuyo, 2014 [agosto], 765, RCyS, 2014 - IX -138; CNCom ., sala D, 27/3/2012, LA LEY del 17/4/2012, 6; LA LEY, 2012 - B, 587, JA del 16/5/2012, 33, DJ del 5/9/2012, 18).

2. Los efectos de la resolución operan de manera retroactiva y que, fundamentalmente, se tiende a que la situación de las partes vuelva a ser la que reinaba antes de vincularse contractualmente, derivándose de ello que las prestaciones que las partes hubieren cumplido dan lugar a la repetición, y aquellas que no se hubieran ejecutado se extinguen (C8a Civ. y Com. Córdoba, 29/5/2012, LLC, 2012 octubre, 1004).

3. La resolución del contrato puede operar ipso jure (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria). La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración (C1a Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley online).

4. La rescisión es una causal de ineficacia que sólo se concibe en actos jurí­dicos de tracto sucesivo o ejecución continuada o también aquellos que aún no han empezado a producirse. Opera sólo para el futuro, es decir, que los efectos ya concluidos quedan firmes y las relaciones jurí­dicas antes creadas no sufren ninguna alteración. La rescisión se da en los negocios jurí­dicos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o en los supuestos de aquellos actos que no han comenzado aún a producir sus efectos (C1a Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley online).

5. La rescisión opera, por un lado, en el caso del distracto, cuando los cocontratantes dejan sin efecto, de común acuerdo, un contrato anterior, o, por el otro, cuando una de las partes, o las dos pero sin convención, proceden de la misma manera dejándolo sin efecto (C1a Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley online) .

6. La rescisión tí­pica o bilateral es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato, por ello se la llama también distracto puesto que el acuerdo de voluntades puede crear un ví­nculo jurí­dico, puede también extinguirlo o aniquilarlo (C1a Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley online).

7. Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes: éstas pueden acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente, con obligación de las partes de restituirse mutuamente lo que hubieren recibido la una de la otra; o bien pueden acordar que el contrato deje de producir sus efectos en adelante, quedando firme los efectos ya producidos (C1a Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley online).

8. La retroactividad resultante de una rescisión nunca puede perjudicar los derechos que los terceros hubieran adquirido í­nterin, como consecuencia del contrato originario (C1a Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley Online ).

9. La resolución, se da por sucesos sobrevinientes a la celebración del acto jurí­dico, la causa más generalizada es la del incumplimiento (C1a Civ. y Com.

Córdoba, 26/8/2008, La Ley online).

10. La diferencia entre la rescisión y la resolución, reside p rimordialmente en que este último tiene carácter retroactivo, es decir, vuelve las cosas al estado anterior al momento de la celebración del acto, lo que no ocurre con el primero (C1a Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley online).

Ver articulos: [ Art. 1076 ] [ Art. 1077 ] [ Art. 1078 ] 1079 [ Art. 1080 ] [ Art. 1081 ] [ Art. 1082 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1079 del C.CyC?

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