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ARTICULO 1076 Rescisión bilateral del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1076.-Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Se trata de la institución reglada en el art. 1200 primero párrafo del Código de Vélez Sarsfield. También se denomina " dictracto" , "contrarius consensos" , "contrato extintivo" , "resiliación" , o " mutuo disenso" , en latí­n "mutuus dissensus ," aunque este último caso es objetable (Compagnucci de Caso), por lo que parece preferible denominarlo " consenso extintivo" . También se otorga el mismo sentido a la voz " rescission" en el derecho de Estados Unidos (SpotaLeiva Fernández).

Este es el precepto que otorga sustento en la definición de contrato del art. 957 a la expresión " extinguir relaciones jurí­dicas patrimoniales" .

La fuente inmediata es el art. 1040 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina. También fue recibido en el art. 937 del proyecto el Poder Ejecutivo de 1993.



II. Comentario

1. Naturaleza jurí­dica La rescisión bilateral es un contrato, tal como con claridad establecí­a el art.

1040 del Proyecto de 1998, fuente del actual. Por ende es un acto jurí­dico bilateral sujeto a todas las reglas sobre validez de tales actos.

Es informal, aunque se considera que si el contrato requiere una formalidad solemne, igual forma debe requerirse a su distracto, sin embargo no corresponde exigir igual formalidad si se trata de un mero recaudo probatorio, como suele ser propio de la forma escrita. Por eso, también es admisible la forma tácita mediante la celebración de un contrato posterior e incompatible con el que se resuelve.

El silencio (art. 263) o la inactividad recí­proca consistente en la falta de cumplimiento y la ausencia de requerimiento a hacerlo, no opera como manifestación de voluntad y sólo actúa como presupuesto de la prescripción de la acción de cumplimiento.

La rescisión bilateral tampoco debe encontrar sustento en el cruce de prestaciones distintas de las pactadas en el contrato base, porque, o hay conformidad expresa con su recepción en cuyo caso se estarí­a en presencia de una transformación del contrato no en su extinción o la conformidad no es expresa y cuenta como silencio computable al solo efecto de la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato base.

2. Contratos a los que se aplica Como el Código tampoco el de Vélez efectúa la distinción, cabe concluir que es aplicable a todo tipo de contrato, bilateral o unilateral, sin que importe que las prestaciones estén a cargo de una o de ambas partes, mientras no se hayan ejecutado y estén pendientes.

Este último requisito, el de prestaciones pendientes es el que suscita controversias respecto al distracto de las donaciones.

La bilateralidad de la rescisión es requerida no porque hay correspondencia bilateral de prestaciones sino porque fueron necesarias dos voluntades para crear el contrato. Es bilateral, entonces, no en razón de las prestaciones debidas concepto de bilateralidad aplicable a la clasificación del los contratos sino en razón de las voluntades que los gestaron, concepto de bilateralidad aplicable a la clasificación de los actos jurí­dicos.

En cuanto contrato, el distracto es siempre oneroso pues encuentra su causa en la voluntad extintiva correspondiente que sostiene la otra parte del contrato base.

3. Aplicación a los derechos reales El art. 1200 del Código de Vélez establecí­a que por la rescisión bilateral las partes podí­an retirarse los derechos reales que se hubiesen transferido. Esto no ha cambiado. El derecho real se constituye con el tí­tulo y el modo. Si el tí­tulo es un contrato, dejar sin efecto el contrato implica privar al derecho real de su tí­tulo, o lo que es lo mismo, extinguirlo.

Si el tí­tulo del derecho real no es un contrato, sino que es la prescripción adquisitiva o la voluntad de la ley, el distracto no es posible, sin perjuicio que la renuncia como acto jurí­dico unilateral y extintivo pueda extinguir el derecho real, aunque, en tal caso, dicha extinción sólo operaria ex nunc.

4. Efecto referido a la existencia del contrato base Se discute si rescindido en forma bilateral un contrato, sólo se lo priva de efectos y deja incólume el contrato como hecho histórico, o si el contrato mismo se extingue como si nunca hubiese existido, siendo esta última postura la que prevalece en doctrina (Compagnucci de Caso).

5. Resolución bilateral parcial y total Nada obsta a aceptar una rescisión bilateral parcial, siempre, desde ya, que el contrato no se haya extinguido previamente, y tenga algún efecto pendiente.

Pero en tal caso la extinción no afectará a la parte del contrato base que se haya extinguido por cumplimiento.

La posibilidad de rescindir en forma total o parcial se encuentra corroborada por la referencia hecha en el art. 1091 que regula el ejercicio de la rescisión o revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente.

6. Efecto ex nunc El artí­culo dispone que la rescisión bilateral sólo produce efecto hacia el futuro, es decir, ex nunc . Pero, ¿Qué efectos pueden subsistir siendo que, como ya se destacó, las prestaciones no deben haberse cumplido ni extinguido por otra ví­a? La respuesta se encuentra en los efectos ajenos a las prestaciones debidas entre las partes, v.gr. el sellado de un contrato que pese a rescindirse no deberá restituirse, el requisito de contratar exigido por el Estado que pese a rescindirse se habrá cumplido; y también en las prestaciones ya cumplidas cuando la rescisión bilateral es parcial.

La proyección del efecto únicamente hacia el futuro es señalado en la nota de Vélez Sarsfield al art. 1200 del Código derogado en cuanto expresa " Las partes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido, más no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con todos sus efectos " .

7. Pacto que admite efecto ex tunc Las partes pueden acordar que la rescisión bilateral produzca efecto retroactivo, ex tunc . Sin embargo hay contratos en los que tal efecto aunque se pacte no puede producirse por haberse " consumido " las prestaciones, v.gr. en el contrato de locación pues aunque se pueda restituir el precio de la locación, no es posible restituir el uso y goce de la cosa locada.

8. Efecto relativo Los contratos sólo producen efecto entre las partes, y sus sucesores. Tal efecto relativo no alcanza a los terceros. Es lo que dispone el art. 1021 y anteriormente el art. 1195 del Código de Vélez. De la misma manera el distracto, en cuanto contrato que es, no produce efectos ante terceros. Esta conclusión es unánime ya durante la vigencia del Código derogado. El art. 1076, igual que su antecedente, el art. 1040 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina lo expresa con exactitud.

Cabe mencionar que igual regla e l efecto relativo del distracto está reglado para los pactos de convivencia previstos en el art. 517 del Código por lo que frente a terceros sólo producen efectos desde su inscripción en el registro previsto en el art. 511.

La oración " Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros " , es equí­voca, pues los derechos de terceros no pueden afectarse por pacto en contrario. El pacto en contrario que se admite, no alcanza a los terceros sino únicamente al efecto ex nunc . La redacción está errada.



III. Jurisprudencia

1. Rescindir un contrato significa dejarlo sin efecto, por medio de lo que en la ciencia jurí­dica se conoce como "distracto " ( CNCiv ., sala D, 18/12/1980, LA LEY, 1981 -B, 514).

2. El art. 1198 del Cód. Civil no prevé una rescisión del contrato e n el caso, de locación sobre la base de la imprevisión que pueda ejercerse unilateralmente fuera de los estrados judiciales, al margen de la intervención moderadora del Tribunal, ni tampoco que la parte que se dice perjudicada por el hecho extraordinario e imprevisible, sea ella el juez y decida si la mejora equitativa ofrecida por la contraparte es la que responde a la equidad a la que se refiere el artí­culo citado ( CNCiv ., sala C, 29/7/1982, JA, 1984 - II - 421; Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales , d irector: Luis F. P.

Leiva Fernández, La Ley, 2002).

3. Resulta válido el distracto de una donación, transfiriendo la propiedad del bien al donante mediante escritura pública y dejándola sin efecto retroactivamente, pues el art. 1200 del Cód. Civil autoriza a las partes contratantes disolver las obligaciones por ellas estipuladas, sin perjuicio de los derechos de terceros ( CNCiv ., sala K, 17/4/2009, LLAR/JUR/76617/2009).

4. Cabe condenar a la compradora a escriturar a su nombre el inmueble respecto del cual demanda la rescisión del boleto de compraventa por considerar que el tí­tulo de propiedad era observable art. 3955, Cód. Civil , pues, si bien existió una donación entre los condóminos propietarios del bien donando el 50% de uno a favor del otro , que generaba un tí­tulo imperfecto, dicha liberalidad fue revocada de común acuerdo en los términos del art. 1200 del Cód. Civil con anterioridad a la celebración de la compraventa ( CNCiv ., sala D, 31/10/2005, ED, 216, 465, LA LEY, 28/9/2006, 5, con nota de Augusto C. Belluscio).

Ver articulos: [ Art. 1073 ] [ Art. 1074 ] [ Art. 1075 ] 1076 [ Art. 1077 ] [ Art. 1078 ] [ Art. 1079 ]
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