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ARTICULO 1073 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1073.-Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí­ por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artí­culo 1074.



I. Relación con el Código Civil y Fuentes del nuevo texto

El código sustituido no tení­a normas que regularan esta categorí­a contractual, la única conexidad prevista era la subcontratación. El primer intento formal de regulación surge en el Proyecto de 1998 en su art. 1030. Posteriormente las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1999 en Santa Fe sugieren una mayor y detallada regulación, que se encuentra plasmada en la normativa estudiada.



II. Comentario

Existen supuestos en los cuales varios contratos se encuentran unidos por una operación económica global. Conforme Lorenzetti, han aparecido las llamadas redes contractuales, en las que numerosos contratos sólo tienen sentido si están unidos en un mismo sistema.

Existen varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia causa y objeto, pero hay una operación económica superior a ellos, que les da un sentido único.

El análisis parte de la relación del grupo de contratos. Ante la existencia de estos contratos autónomos, resulta indispensable que interactúen, convivan y funcionen entre ellos, ya que el fracaso de uno puede acarrear el fracaso del sistema.

Los requisitos para que haya conexidad son los siguientes: 1) que haya dos o más contratos. Para la conexidad se requiere más de un contrato, que pueden encontrarse condensados en un solo instrumento o en varios; 2) autonomí­a. Ya sean principales o accesorios, contrato o subcontrato, preparatorio o definitivo, cualquiera de ellos deben contar con todos los elementos esenciales; 3) deben estar vinculados entre sí­, con distintos grados de conexidad. El cemento que los une, según Lorenzetti, es la causa - objetiva, que no sólo implica un sentido jurí­dico sino fundamentalmente uno económico. Por su parte Mosset Iturraspe considera que la conexidad no tiene como base la intervención de las mismas partes, la misma fecha de celebración o el único instrumento; 4) finalidad económica común. También llamada finalidad supracontractual, son los objetivos buscados y obtenidos a través de una red de ví­nculos contractuales. Por ello se diferencia a la causa fuente y a la causa fin de cada contrato de esta causa supracontractual, que contiene el negocio integral, y que es la razón por la cual dos o más contratos están vinculados entre sí­; 5) debe estar previamente establecida por un diseño previo, por el convenio de partes, por la ley o por los hechos. Esta conexidad puede surgir de una unidad organizadora, como es el caso del shopping center, en interés de todo el grupo de comercios, no sólo del administrador.

Como consecuencia, mediante la conexidad de los contratos, se logra un beneficio mayor y más efectivo, que el que pudiera surgir de los contratos tomados individualmente.

En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1999, que han sido fuente importante y propulsora de la detallada regulación de la normativa en análisis, se ha dicho que "habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí­, a través de una finalidad económica supracontractual".

La conexidad de origen legal ya surgí­a con la ley 25.065 de Tarjeta de Crédito.

Por ejemplo la adquisición de un bien con tarjeta de crédito implica relaciones contractuales del consumidor para con el emisor, el proveedor y por último para con el banco que financia y da planes de pago.

Otro ejemplo de conexidad se da en el contrato de leasing financiero. En el cual resultarí­a absurdo para el tomador seguir pagando el canon a la entidad financiera, si hubiere un grave incumplimiento del proveedor del bien.

En los contratos de consumo, la conexidad se da con las operaciones de crédito, dicha vinculación nace ante la necesidad de asistencia financiera para la adquisición de bienes y servicios (art. 36 de la ley 24.240).

En las redes contractuales propias de la colaboración empresaria, tanto el organizador del sistema como los participantes, deben tender a mantener el funcionamiento de la red contractual, dando acciones a sus integrantes contra otros por su comportamiento que pudiera perjudicar al grupo, siempre en pos del cumplimiento de los fines supracontractuales. Como es el caso de los negocios que integran un shopping, o los franquiciados o distribuidores entre sí­.

La acción subrogatoria es válida para exigir al deudor de mi deudor y ante la mala actitud de otros integrantes de la red.



III. Jurisprudencia

Tiempo atrás la jurisprudencia se ha pronunciado sobre "Corlatt S.A. c/Marshall Argentina S.A" : "La salida de mercaderí­as implica diversos contratos de compraventa unidos entre sí­: el fabricante vende al mayorista, éste al comerciante intermediario o minorista y a través de éste la mercaderí­a llega al usuario; por tanto la venta de mercaderí­as sólo es completa cuando se ha efectuado esa serie de contratos necesariamente vinculados recí­procamente " (CNac. sala D, 29/6/1984, LA LEY, 1 9 8 4- A, 391 y 392).

Ver articulos: [ Art. 1070 ] [ Art. 1071 ] [ Art. 1072 ] 1073 [ Art. 1074 ] [ Art. 1075 ] [ Art. 1076 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1073 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 12 - Contratos conexos >

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