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ARTICULO 1075.-Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los principios del efecto relativo y la fuerza vinculante, imperantes en el código sustituido y regidos por los arts. 217al 220 del Código de Comercio contemplan a los contratos como actos aislados, sin vinculación con otros. Los efectos de los contratos no se extienden a los terceros, salvo excepciones, pero el efecto relativo contractual se ve afectado por la norma en análisis, ya que sus alcance se puede extender a los no contratantes pero sí integrantes del sistema.
II. Comentario
El principio del efecto relativo de los contratos, no sólo abarca a las partes contratantes y con alguna excepción a los terceros, sino también a todos los integrantes del sistema.
Si bien los contratos mantienen la individualidad; si por alguna cuestión propia, el contrato deviniese invalido o se resolviera por las razones que fueran; sus efectos pueden repercutir sobre el otro.
El articulo en análisis debe ser examinado a la luz de todas las vicisitudes, que derivan en la suspensión o extinción de un contrato, como la nulidad, resolución, rescisión, revocación o frustración, entre otras, las cuales pueden involucrar a los participantes, cuando se vea perturbada la finalidad supracontractual.
En el supuesto de la tarjeta de crédito, al consumidor no le interesa la tarjeta como fin en sí, sino como medio para la adquisición de bienes o servicios. Es por ello que surge la necesidad de interpretar el contrato de compraventa con el diferimiento del pago, el crédito del emisor de la tarjeta y hasta las promociones de financiamiento bancario. Aunque puedan funcionar separadamente, estos tres contratos, tienen la misma finalidad económica, pero el último depende de los dos primeros.
Si bien se ha dicho, que los contratos conexos alteran el principio del efecto relativo, se sigue sosteniendo este pilar importante del principio general contractual conforme su art. 1021, aunque no con la misma fuerza e intensidad y con una lectura más amplia que la del Código de Vélez. .
Las partes ajenas al contrato celebrado pueden verse afectadas por sus consecuencias. Si bien no están obligadas a permitir que terceros intervengan en su relación contractual, éstos pueden inmiscuirse. No debemos olvidar que se van presentando nuevos paradigmas en materia contractual, y allí se percibe un ámbito más amplio que el contrato, este último es el instrumento para el sistema o red, que resulta ser el género y el contrato la especie, por lo que deberá trasladarse el principio del efecto relativo al negocio económico en su totalidad.
Así como la extinción de un contrato puede llevar similar suerte al restante vinculado, si la ineficacia de uno no impide el logro del fin común, resulta de aplicación el art. 389 que permite la divisibilidad de la nulidad, dando prioridad al principio de conservación y permitiendo la existencia de los otros contratos conexos.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 13 EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y ADECUACIÓN DEL CONTRATO.
Comentario de Luis F. P. LEIVA FERNÁNDEZ Ver articulos: [ Art. 1072 ] [ Art. 1073 ] [ Art. 1074 ] 1075 [ Art. 1076 ] [ Art. 1077 ] [ Art. 1078 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1075 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 12 - Contratos conexos >
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