Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1077 Extinción por declaración de una de las partes del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1077.-Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Este artí­culo recibe la doctrina del art. 1200 del Código de Vélez que sin embargo sólo regulaba la rescisión bilateral.

Si bien existen subsisten discrepancias doctrinarias sobre el alcance de la rescisión unilateral, el resto de lo normado en el art. 1077 es de recepción pací­fica. En el Código de Vélez, por el estado de desarrollo de la ciencia jurí­dica en tal época, el uso de resolución y rescisión era promiscuo, y esa confusión se transmitió a la jurisprudencia. El Código vigente pone orden en los conceptos aunque sean opinables.

La fuente inmediata es el art. 1041 del Proyecto de Código Civil de 1998 que tiene la misma redacción

II. Comentario

1. La extinción se declara por acto recepticio El artí­culo dispone que la extinción se produce por la declaración de una de las partes. Este requisito, repetido en el art. 1078 inc. a), implica el carácter recepticio de la declaración que debe ser emitida por todos los integrantes de una parte del contrato y comunicada a todos los integrantes de la contraparte. El contrato se extinguirá al recibir la comunicación.

2. Rescisión unilateral 2.1. Efecto ex nunc La rescisión unilateral participa del efecto hacia el futuro que se reconoce a la rescisión bilateral. Frente a la previsión expresa del art. 1079 inc. a) puede concluirse que no es válida la producción de efectos retroactivos salvo los casos respaldados en una disposición legal expresa.

Sin embargo, no encuentro diferencia sustancial entre el caso de la rescisión bilateral en el que se permite el pacto para producir efecto ex tunc, y la rescisión unilateral autorizada por un acuerdo de partes para ser ejercida por la voluntad de una sola.

2.2. Rescisión unilateral autorizada en el contrato La rescisión unilateral debe tener sustento en una previsión del mismo acto jurí­dico o una previsión legal que prevea las circunstancias que la autorizan.

El contrato a rescindirse debe contar con una cláusula autorizando a que tal proceder se efectúe en forma unilateral (Alterini, López Cabana, Lafaille, Bueres, Mayo, López de Zavalí­a, Spota, Leiva Fernández). Gastaldi considera que ese supuesto es de resolución del contrato.

2.3. Rescisión unilateral no prevista en el contrato Una parte de la doctrina (Lorenzetti) considera que en los contratos de larga duración cuando no tiene plazo de duración o es indeterminado, está implí­cita la facultad de rescindir unilateralmente aunque en el contrato base no se haya previsto especialmente esa facultad. Esta corriente ha encontrado eco en diversos fallos judiciales, sobre todo a partir de la causa " Automóviles Saavedra c. Fiat Argentina S.A. " (CSJN, 4/8/1988, LA LEY, 1989 - B, 4).

El Código ha recibido esta postura como regla general en el art. 1011 y como casos particulares que podrí­an haberse omitido en razón de ya existir una regla general para el contrato de concesión en el art. 1508 y para el contrato de franquicia en el art. 1522.

Sin embargo, se da una paradoja: la inclusión de la regla del art. 1011 al respaldar con una previsión legal la rescisión de contratos de larga duración aunque no se haya pactado plazo o sea incierto, viene a eliminar esta categorí­a que ahora pasará a considerarse como de rescisión unilateral de fuente legal.

2.4. Rescisión unilateral de fuente legal Finalmente, y aunque no se haya previsto en el contrato, hay algunas situaciones contractuales en las que la propia ley autoriza a rescindir unilateralmente.

Se prevé su aplicación en los contratos bancarios art. 1383, en el de cuenta corriente art. 1441, en la frustración del fin del contrato art. 1090, en la teorí­a de la imprevisión art. 1091, en la locación art. 1203 y art. 1218, en el contrato de concesión art. 1508, en el de franquicia art. 1522, en el comodato art. 1541.

Finalmente y en virtud de lo sostenido en el punto 2.2. también debe incluirse en esta categorí­a la rescisión unilateral de contratos de larga duración en los que no se haya pactado plazo de extinción o el mismo resulte incierto.

Debe hacerse una acotación respecto a los pactos de convivencia. El art. 516 exige el acuerdo de ambos convivientes para rescindir el pacto y su inscripción registral para oponibilidad a terceros.

En el Código recientemente sancionado son supuestos de rescisión unilateral de fuente legal la frustración del fin del contrato (art 1090) y la excesiva onerosidad sobreviniente (teorí­a de la imprevisión) del art. 1091.

3. Revocación La revocación como instituto extintivo de los actos jurí­dicos tuvo su origen en los actos unilaterales v .gr. testamento (art. 2512), otorgamiento de poder (art. 380), etc. . Se aplica al contrato de mandato como extensión de la revocación del poder que viabiliza el mandato (art. 1329). También a la donación, arts. 218 a una fundación, y 1569.

Es, en definitiva, un acto jurí­dico unilateral e incausado (Spota- Leiva Fernández), que a partir de la previsión legal o contractual que lo autoriza, produce efectos extintivos ex nunc sobre actos jurí­dicos unilaterales o bilaterales gratuitos.

Eso explica que en el art. 1110 el Código se refiera a la revocación de la aceptación (acto unilateral y recepticio) en los contratos de consumo.

También son casos de revocación la del retiro de la autorización para funcionar a una persona jurí­dica (art. 164), la de la adopción simple (art. 629) o integrativa (art. 633), de la promesa de recompensa (art. 1805) y del dominio revocable (art. 1967).

La revocación no es aplicable a la emancipación (art. 27), a la donación constitutiva de una fundación (art. 197), al reconocimiento de filiación (art. 573), a la adopción plena (art. 624), a los tí­tulos valores (art. 1815). Pero el poder (art.

380) y el mandato (art. 1330) irrevocables pueden revocarse si media justa causa.

El Código derogado preveí­a que la revocación podí­a efectuarse también en forma tácita (art. 1971) por el otorgamiento de nuevo poder a otro apoderado para cumplir el mismo cometido sin dejar a salvo la subsistencia del anterior poder, y también por ocuparse el poderdante directamente del objeto del poder (art. 1972 del Código de Vélez Sarsfield). Estas normas que no fueron recibidas por el Código vigente, no son de aplicación a los procesos judiciales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1079 inc. a) el efecto sólo se produce hacia el futuro (ex nunc ). Sin embargo, el art. 1967 dispone que " la revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del tí­tulo de adquisición o de la ley" .

4. Resolución. Clasificación La resolución es un acto jurí­dico unilateral y extintivo. Concurre en diversas instituciones que, sin embargo, pueden organizarse en supuesto de resolución automática y supuesto de resolución facultativa (Lorenzetti, Lafaille, Bueres, Mayo, López de Zavalí­a) en los que además del supuesto previsto en la ley o el contrato, se requiere la voluntad de la parte que resuelve.

4.1. Condición resolutoria El único supuesto de resolución automático es el previsto como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria (arts. 343 y 348 del Cód. Civil).

Una vez cumplido el hecho extintivo que constituye la condición resolutoria, no se requiere actividad de parte alguna.

La condición resolutoria consistente en un hecho futuro e incierto, desde la sanción del Código comprende también la modalidad que sujeta la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados (art. 343).

El efecto de la condición resolutoria es extintivo ex nunc , es decir que no actúa retroactivamente salvo pacto en contrario (art. 346 del Cód. Civil).

4.2.1. Plazo resolutorio Aunque el plazo también constituye una modalidad de los actos jurí­dicos, a diferencia de la condición, en el plazo, el hecho que supedita la extinción de un derecho es un hecho futuro y cierto en cuanto es de concurrencia inexorable, aunque se ignore el momento en que sucederá. (V. art. 350 del Cód. Civil).

El plazo resolutorio tampoco alcanza a los efectos ya cumplidos.

4.2.2. Pacto comisorio. Resolución por incumplimiento. Remisión Constituye la principal causa de resolución facultativa está prevista en los arts.

1083 a 1089 del Código Civil.

Remitimos al análisis de los arts. 1083 a 1089.

4.3. Efecto de la resolución Tradicionalmente se atribuí­a efecto retroactivo a la resolución (Borda) a partir de la nota de Vélez Sarsfield al art. 555 del Código derogado (Alterini, López de Zavalí­a) que consideraba a la obligación como " no sucedida" . Sin embargo, códigos más recientes y a partir de ellos también la doctrina anterior al nuevo código (Lafaille, Bueres, Mayo) consideraban que la resolución carecí­a de tales efectos retroactivos. Esa es la postura del nuevo Código. Hoy la resolución a causa de haberse cumplido una condición resolutoria, carece de efecto retroactivo (art. 346).

Sin embargo la resolución por otras causas de las señaladas, produce efecto retroactivo a la celebración del contrato (art. 1079 inc. b), con dos salvedades.

La primera es que la resolución no puede afectar a terceros que hayan adquirido su derecho a tí­tulo oneroso y de buena fe (art. 392 del Código Civil).

La otra salvedad es la que se sigue de la naturaleza de las cosas, pues si se han cumplido prestaciones no restituibles en los contratos de duración (v.gr. el uso de la cosa locada en la locación), el efecto retroactivo entre las partes no logrará conmover tales prestaciones, pues son esencialmente " no restituibles".



III. Jurisprudencia

1. El pronunciamiento que restó todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197 del Código Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (CSJN, 4/8/1988, LA LEY, 1989 - B, 4).

2. No puede sostenerse válidamente la nulidad de la cláusula del contrato de concesión que autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa; constituye una cuestión fundamental a tener en cuenta la circunstancia de que el contrato no tiene fijado un plazo máximo de duración de manera que de no aceptarse esa cláusula, su duración seria ilimitada en tanto las partes no decidieran por mutuo acuerdo concluirlo o se produjera alguna causa que justificase su rescisión o resolución. Tratándose de un contrato atí­pico, y por ende carente de normas expresas que lo regulen, la solución debe buscarse principalmente en la propia voluntad de las partes expresadas en la convención y en los principios generales de los contratos ( CSJN, 4/8/1988, LA LEY, 1989 -B, 4).

3. Si en el contrato de concesión las partes no pactaron un plazo de duración, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de ellas no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurí­dico, máxime cuando fue expresamente prevista por los contratantes. Si las partes no establecieron un plazo de duración, es porque entendieron que podí­a concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurí­dicamente en forma perpetua (CSJN, 4/8/1988, LA LEY, 1989 - B, 4).

4. Para ponderar si ha existido ejercicio abusivo de la facultad de rescindir sin justa causa en un contrato de concesión privada, que no contiene plazo expreso de extinción, debe valorarse la í­ndole de la relación comercial que uní­a a las partes, y en esos términos, su efectiva duración en el tiempo, atendiendo al plazo en que el concesionario pudo haber amortizado su inversión (CSJN, 4/8/1988, LA LEY, 1989 - B, 4).

5. La facultad rescisoria de las partes en el contrato de concesión, debe ser ejercida en tiempo oportuno y de buena fe, lo que acontece precisamente cuando la denuncia del contrato se efectúa cuando ha transcurrido el tiempo mí­nimo necesario para que la relación produzca los efectos económicos que le son propios, es decir, luego de transcurrido un plazo razonable, que dependerá del ramo, envergadura del negocio y de la cuantí­a de la inversión realizada ( CNCom ., sala A, 28/4/1989, LA LEY, 1989 - E, 259).

6. Si el ví­nculo existente entre las partes de un contrato de concesión, por no haberse pactado término a dicha relación, carece de un plazo cierto, ha de entenderse que las mismas han querido hacer durar el contrato hasta que les convenga, como si lo hubiesen supeditado a una condición resolutoria potestativa. Ello resulta aplicable, cuando el contrato es de plazo indefinido, pues existe siempre implí­citamente el derecho de denuncia por cualquiera de las partes, una vez transcurrido un plazo razonable, lo que no implica que dicho derecho pueda ser ejercido de mala fe o abusivamente por ninguna de ellas, y tampoco puede rescindirse el contrato sin un preaviso adecuado, por cuanto, de incurrirse en tales supuestos, aparejarí­a que la rescisión sea declarada de mala fe, como la consecuente obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado.

CNCom., sala A, 28/4/1989, LA LEY, 1989 - E, 259).

7. Si el fallo recurrido contiene sólo una mera transcripción de una cláusula contractual, prescindiendo de su examen crí­tico, resta - de este modo - todo valor a una cláusula de un contrato que es ley para las partes (art. 1197 (Cód.

Civil), sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, por lo que satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (CSJN, 5/11/1991, DJ, 1992 - 1 - 1072).

8. Al invocar argumentos puramente conjeturables para apartarse de la voluntad contractual expresamente declarada, el pronunciamiento recurrido incurre en vicios que lo descalifican, porque no cabe a los jueces asignar a las cláusulas de un contrato un sentido reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes (CSJN, 5/11/1991, DJ, 1992 - 1 - 1072).

9. Si del contexto en que se desarrollaron las relaciones entre las partes surge que existí­a una vinculación estable acorde con la naturaleza del contrato de concesión, resulta irrelevante el plazo cierto y determinado de vigencia estipulado, por lo que debe considerarse que la relación fue por tiempo indeterminado (CNCom., sala B, 11/4/1995, LA LEY, 1995 - D, 636).

10. La parte que desea dejar sin efecto el contrato de concesión debe otorgar a la otra un plazo razonable de preaviso tendiente a compensar las legí­timas expectativas que de dicha relación derivan, debiendo para su fijación tomarse en cuenta que a mayor plazo de vigencia del contrato corresponde un mayor plazo de preaviso ( CNCom., sala B, 11/4/1995, LA LEY, 1995 - D, 636).

11. Los daños ocasionados a los bienes e inversiones relativos a la operatoria comercial del concesionario deben ser resarcidos si se ha producido la ruptura unilateral del ví­nculo y se prueba que los mismos no están amortizados. En tal sentido, deberá averiguarse la realidad económica existente durante el lapso de vigencia de la relación, pues el tiempo de ejecución del contrato constituye una presunción de hecho relativa de la amortización de aquéllos (CNCom ., sala B, 11/4/1995, LA LEY, 1995 - D, 636 ).

Ver articulos: [ Art. 1074 ] [ Art. 1075 ] [ Art. 1076 ] 1077 [ Art. 1078 ] [ Art. 1079 ] [ Art. 1080 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1077 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 13 - Extinción, modificación y adecuación del contrato >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

7724

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1077.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos