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ARTICULO 1080 Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1080.-Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artí­culo siguiente.

Ver articulos: [ Art. 1077 ] [ Art. 1078 ] [ Art. 1079 ] 1080 [ Art. 1081 ] [ Art. 1082 ] [ Art. 1083 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1080 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 13 - Extinción, modificación y adecuación del contrato >

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