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ARTICULO 1092 Relación de consumo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1092.-Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el ví­nculo jurí­dico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurí­dica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

1. Relación con la CN, el Código Civil y la LDC El Código Civil no contení­a previsiones directamente dirigidas a regular los contratos o las relaciones de consumo. En el año 1993 entró en vigencia la LDC que limitaba su alcance a la regulación de los ví­nculos causados en contratos de consumo onerosos. En el año 1994 se reformó la Constitución Nacional, y se incorporó el art. 42 que prevé que " los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno" .

De esta forma, se incorporó a nuestro sistema jurí­dico la noción de relación de consumo, como un concepto constitucional e indeterminado. La jurisprudencia fue determinando y ampliando sus lí­mites en sucesivos fallos, entre los que se destacan los de la CSJN en los casos " Mosca" y " Ferreyra" . Este proceso culminó en la reforma a la LDC concretada en el año 2008. Allí­, se definió la relación de consumo como el " ví­nculo jurí­dico entre el proveedor y el consumidor o usuario" (art. 3°, LDC).

Para establecer cuándo existe una relación de consumo y por ende, la aplicación de la LDC es necesario definir qué se entiende por consumidor y por proveedor. Bajo el régimen de la LDC la categorí­a de consumidor quedó compuesta por (i) quien adquiere bienes o servicios con un destino final sea a tí­tulo gratuito u oneroso (consumidor en sentido estricto); (ii) quien utiliza bienes o servicios con un destino final sin ser parte de un contrato de consumo; (iii) el sucesor particular de los bienes adquiridos por el consumidor originario; (iv) los sujetos expuestos a una relación de consumo. (Conclusiones de la Comisión N° 8, " La categorí­a jurí­dica de consumidor "en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2011 ).

El CCyCom produjo un cambio sustancial al modificar la LDC, y eliminar su aplicación a sujetos expuestos a una relación de consumo. Ello se concreta por dos ví­as: (i) el art. 1092 al definir la relación de consumo, no menciona a los sujetos expuestos a la relación de consumo como sujetos equiparados a consumidor, y (ii) las Normas Complementarias (Anexo II, 3.1.) sustituyen al art. 1° de la LDC, que determina su ámbito de aplicación, eliminando la equiparación de los sujetos expuestos con los consumidores.

La definición de " proveedor" establecida por la LDC no se modifica en el CCyCom.



II. Comentario

1. Metodologí­a Resulta objetable que se regule la relación de consumo dentro del Tí­tulo del CCyCom dedicado a los contratos de consumo, toda vez que el contrato es sólo una de las posibles causas de una relación de consumo.

Así­, la relación de consumo puede surgir no sólo del contrato, sino de actos unilaterales o de hechos jurí­dicos.

Por otra parte, se modifica el ámbito de aplicación de la LDC mediante la redefinición del concepto de relación de consumo y la eliminación de la equiparación con el consumidor de los sujetos expuestos a relaciones de consumo, situación que también resulta ajena al ámbito de los contratos de consumo. Entendemos que la definición de relación de consumo ya existente (art. 3, LDC) no generaba inconvenientes para adoptar la definición de contrato propuesta en este Tí­tulo, y que la redefinición del concepto " relación de consumo" excede la materia que aquí­ se pretende regular.

2. La relación de consumo Es el ví­nculo jurí­dico entre un consumidor y un proveedor. " La fuente de esta relación jurí­dica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurí­dicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados" (" Ferreyra" , consid. 5°).

3. El consumidor 3.1 Persona humana o jurí­dica Como surge con claridad de la norma, pueden ser consumidores tanto personas humanas como jurí­dicas, sin distinciones sobre su objeto social.

3.2. Que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios No se presentan limitaciones a la causa del ví­nculo jurí­dico, quedando comprendidos todos los hechos y actos jurí­dicos. Cabe aclarar que puede tratarse de bienes nuevos o usados y de actos a tí­tulo oneroso o gratuito.

3.3. Como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social Entendemos que resulta acertada la postura que sostiene que la categorí­a jurí­dica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos estructurales: a) la vulnerabilidad o debilidad; b) el destino final de los bienes incorporados para beneficio propio o de su grupo familiar o social (XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).

El concepto de destinatario final ha constituido uno de los aspectos más discutidos del derecho del consumidor. La discusión se centra en los casos de consumidores- empresarios que adquieren bienes o servicios para su utilización en procesos productivos.

El texto legal que comentamos (al igual que el de la LDC) no brinda una respuesta que permita dilucidar a priori si un consumidor- empresario resulta o no destinatario final, lo que deberá ser resuelto caso por caso. Más aún, se excluyó del texto aprobado la aclaración que efectuaba el Anteproyecto donde se sostení­a que se considerarí­a consumidor final " siempre que no tenga ví­nculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional" .

Entendemos que los criterios doctrinarios de inclusión o exclusión en el régimen protectorio que deberí­an guiar el análisis que se efectuará caso por caso son los siguientes:

a) Exclusión en caso de bienes adquiridos para integrarlos directamente al proceso productivo : los comerciantes y las empresas, para ser consumidores, no deben adquirir o utilizar el bien como insumo directo de su actividad productiva o comercial (Rusconi; Lorenzetti, 2009).

b) en el caso que la empresa contrate un bien o servicio para poder cumplir con su actividad, pero sin que exista coincidencia con su objeto comercial (ejemplo:

empresa que compra comida para sus empleados, un profesional que contrata servicios bancarios), siempre que haya agotamiento con el uso, " quedan incluidos en la protección porque se trata de consumidores no profesionales respecto de estos bienes especí­ficos" (Lorenzetti, 2009). En la opinión de Rusconi el carácter de consumidor puede presumirse respecto de comerciantes o empresas cuando intervienen en operaciones realizadas fuera del ámbito de su actividad profesional habitual.

c) Inclusión en casos de uso mixto de los bienes: en los supuestos de integración parcial, en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y también lo usa para otras finalidades, se presumirán actos de consumo, y se desvirtuará la presunción, si se prueba que no son actos mixtos o que resultan eminentemente comerciales (Lorenzetti, 2009). La zona de indeterminación en estos casos es amplia, y deberá resolverse en virtud de la actividad probatoria de las partes.

d) Criterio de excepción: además de los criterios referidos, destacamos como valioso el criterio sugerido por Rusconi que propone que en algunos supuestos excepcionales, puede considerarse consumidor al comerciante o empresario que adquiere insumos para su actividad profesional en situaciones de vulnerabilidad material, ya sea porque se trate de un bien escaso, esencial, insustituible, comercializado en condiciones monopólicas o bajo situaciones que impliquen un extraordinario sometimiento, aun respecto de otros profesionales.

3.4. El consumidor "equiparado" Sobre la base de lo dispuesto en el segundo párrafo, el texto legal mantiene la extensión de la protección brindada al consumidor a sujetos que no participaron del contrato de consumo. En virtud de ello, como lo adelantamos en el punto I., se pueden identificar a los siguientes sujetos protegidos:

a) El consumidor en sentido estricto : el identificado en el primer párrafo del artí­culo, tí­picamente contratante con el proveedor.

b) El usuario o consumidor material o fáctico: el usuario material del producto o servicio que no se ha vinculado directamente con el proveedor o bien los terceros beneficiarios de algún derecho comprendido en el contrato de consumo celebrado por otro.

c) El sucesor particular del consumidor contratante en los derechos que fueron objeto de una relación de consumo antecedente: es el tercero que contrata con un consumidor sobre un producto que fue adquirido por este último a un proveedor. Queda equiparado al consumidor en su legitimación para reclamar frente al proveedor. Esta equiparación se repetirá con las sucesivas transmisiones que efectúe el consumidor. Para ello, bastará que el nuevo adquirente adquiera el bien o contrate el servicio a tí­tulo oneroso o gratuito como destinatario final, ya sea en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

3.5. El consumidor expuesto. Exclusión 3.5.1. El consumidor expuesto en la LDC Según la doctrina mayoritaria, la figura del consumidor expuesto prevista en la LDC y eliminada por el CCyCom admití­a dos interpretaciones posibles: (i) la que lo ciñe al damnificado real y efectivo como consecuencia de una relación de consumo de la que no es parte, y (ii) la que lo sitúa en un ámbito más amplio, que concierne a la tutela preventiva en el mercado y a los intereses colectivos (XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2011). De esta forma, la protección de la LDC alcanzaba a quienes no resultaban consumidores en virtud de una relación contractual o como usuarios, pero podí­an padecer consecuencias derivadas de relaciones de consumo. Así­, podí­an ser consumidores equiparados quienes sufrieran daños en las adyacencias de un estadio en el cual se celebraba un espectáculo deportivo, o un grupo de vecinos que a pesar de no recibir provisión de servicio eléctrico padecen los efectos perjudiciales de la instalación de un transformador en su barrio.

La racionalidad en que se apoyó la extensión de la protección a dichas personas expuestas, surge del fallo " Mosca", cuyo considerando 7° estableció que " (i) el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados; (ii) la seguridad debe ser garantizada en el perí­odo precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes; (iii) cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difí­cil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos; (iv) por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurí­dicos, actos unilaterales, o bilaterales".

3.5.2. Los argumentos para su exclusión Los argumentos que sustentan la eliminación de la figura del consumidor expuesto no resultan convincentes por diversas razones; (i) se hace referencia a que la modificación obedece a las observaciones efectuadas por la doctrina, sin especificar a qué doctrina se refiere, por qué se consideran adecuados sus argumentos y se asume una postura doctrinaria uní­voca, hecho que se aleja de la realidad toda vez que hay cuantiosa doctrina que avala la figura hoy derogada; (ii) se hace referencia a que la figura del consumidor expuesto prevista en la LDC resulta una traslación inadecuada del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, que regula la figura del consumidor expuesto de manera distinta, pretendiendo ajustar la regulación al modelo brasilero. Este argumento soslaya el hecho de que en otras áreas de la reforma el CCyCom se ha alejado de las soluciones propuestas por la legislación brasilera, sin que fuera considerado un problema (ej. art. 1121); (iii) sostiene que la redacción de la LDC carece de restricciones por lo que su texto interpretado literalmente ha logrado una protección carente de sustancialidad y de lí­mites por su amplitud. Consideramos que resulta inadecuado el argumento toda vez que omite considerar la novedad del instituto que contaba con menos de 5 años desde su creación , y la necesidad de que las interpretaciones jurisprudenciales fueran produciendo sus ajustes hasta delinear adecuadamente el contorno de la figura del consumidor expuesto. Ante esta posibilidad, la respuesta de derogar la figura por considerar que se han efectuado interpretaciones inadecuadas de su extensión s in sopesar sus virtudes no parece razonable. Por último, la solución brindada por el CCyCom resulta regresiva en materia de protección si se la compara con el entendimiento de la relación de consumo que surge de la propia interpretación de la CSJN previa a la reforma introducida por la Ley 23.261.

3.5.3. El futuro del consumidor expuesto. Interpretación constitucional de la relación de consumo Cuando la CSJN dictó la sentencia en el caso" Mosca" , la figura del consumidor expuesto no se encontraba prevista en la LDC c omo tampoco se encuentra prevista tras la reforma del CCyCom, que la eliminó . Es decir, la CSJN actuó en su carácter de intérprete constitucional del concepto " relación de consumo" .

Será la propia CSJN quien determinará si esta reforma modifica el alcance constitucional de la relación de consumo.

Así­, ante la eliminación de la figura del consumidor expuesto del texto legal, pueden ocurrir dos cosas: (i) que el Poder Judicial especialmente la CSJN revea la doctrina sentada en " Mosca " y establezca las diferencias que se negaba a establecer en dicho fallo la CSJN, tal como surge de lo transcripto ut supra es decir, entre quien compró y quien no lo hizo, o entre quien entró al lugar, quien estaba en la entrada o en los pasos previos , acotando el ámbito de la relación de consumo establecida en dicho precedente; o (ii) que mantenga dicha doctrina sobre la base de su interpretación de la CN y vaya estableciendo pautas interpretativas que permitan delimitar el justo alcance de la relación de consumo, especialmente para el caso de su aplicación a quienes se encuentran expuestos a ella pero sin excluir la protección a estos sujetos.

Entendemos que (i) la reforma del CCyCom no limita la posibilidad de que la CSJN mantenga la interpretación de la relación de consumo fijada en " Mosca " , por ser ella la máxima intérprete de la CN y por tratarse aquel de un concepto constitucional; (ii) la doctrina del caso " Mosca " es valiosa y no existen razones para establecer las diferencias de trato entre quien efectivamente consumió y quien se encuentra expuesto a una relación de consumo. No resulta razonable excluir de la protección constitucional a quien padece las externalidades negativas producidas por los proveedores de bienes y servicios, por el solo hecho de no haber resultado adquirente de dichos bienes y servicios.

Así­, entendemos que la reforma del CCyCom es solo un paso más en el proceso complejo de construcción constitucional del concepto " relación de consumo", y resta ver cómo asimilará dicha reforma el Poder Judicial, y si ratificará o rectificará el promisorio rumbo trazado en " Mosca" .

4. El proveedor El CCyCom no define el término, por lo que se aplicará lo dispuesto en el art. 2° de la LDC que mantiene su vigencia. Las notas relevantes de la definición son las siguientes:

4.1. Persona humana o jurí­dica, de naturaleza pública o privada 4.2. Profesionalidad La propiedad distintiva del proveedor es su profesionalidad en la actividad que desarrolla, la que lo coloca en una situación de ventaja con relación al consumidor, ya sea técnica, de información o jurí­dica. Quedan comprendidas como proveedoras las entidades sin fines de lucro, toda vez que no es el afán de lucro, sino la profesionalidad lo que tiene en cuenta la LDC.

4.3. Actividades comprendidas Será proveedor quien desarrolle, profesionalmente cualquiera de las actividades identificadas en el art. 2° de la LDC, es decir, " producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios " .

4.4. Actividades excluidas La LDC excluye de su alcance a los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio (i) tí­tulo universitario y (ii) matrí­cula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.

Sin embargo, queda comprendido en las previsiones de la LDC la publicidad que realicen dichos profesionales para ofrecer sus servicios.

A diferencia de los profesionales mencionados, quedan comprendidos los profesionales universitarios que ejerzan independientemente la profesión pero no se encuentren matriculados y los matriculados que ejerzan su actividad en forma de empresa, lo que diluye la figura del profesional liberal para dar paso a la de proveedor (Lorenzetti, 2009).



III. Jurisprudencia

CSJN, Fallos: 330:563; Fallos: 329:646.

1. Propósito final de comercializar el bien adquirido: "A los efectos de la ley 24.240 son consumidores las personas fí­sicas o jurí­dicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes (nuevos) o servicios, (onerosamente) como destinatarios finales, resultando indistinto que se efectúe a tí­tulo personal, familiar social o de su cí­rculo í­ntimo. Resulta en cambio relevante, como ha quedado expresado, que el propósito final no lo constituya disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o sea, comercializarlo, tal como lo obtuvo o transformado " ( CNCom ., sala A, 21/11/2000, LALEY del 30/4/2001).

2. Integración indirecta al proceso productivo: " El art. 2 de la ley 26.361 al suprimir la exigencia que contení­a el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienesconsumí­an bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos, modificó el concepto de consumidor, de manera tal que quienes adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por la citada ley, siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción " ( CNCom ., sala F, 22/3/2010).

3. Integración parcial al proceso productivo: " Surge del sub lite que la reclamante adquirió el rodado para integrarlo parcialmente al proceso productivo, puesto que también lo utilizó para otras finalidades s atisfacer necesidades de tipo familiar y personal de su socio gerente , razón por la cual se encuentra amparada por la protección de la LDC (en igual sentido: CNCom ., esta sala, 29/12/2005; y sus citas) " ( CNCom ., sala B, 29/11/2010, LA LEY, 2011 -B, 54).

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