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ARTICULO 1093 Contrato de consumo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1093.-Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurí­dica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

1. Relación con el Código Civil y la LDC El Código Civil vigente con anterioridad a la reforma no contení­a previsiones regulatorias de los contratos de consumo. El tratamiento de esta especie contractual se regí­a por las disposiciones de la LDC, que complementaba y modificaba la Teorí­a General del Contrato prevista en el Código Civil con disposiciones de orden público.



II. Comentario

1. Metodologí­a A diferencia de la LDC, el CCyCom brinda una definición de contrato de consumo.

Entendemos que debido a que el concepto de consumidor se encuentra definido en el art. 1092 y el concepto de proveedor se encuentra definido en el art. 2° de la LDC, hubiera sido más apropiado definir contrato de consumo como el que se celebra entre un consumidor y un proveedor. Al no hacerlo, se genera una redacción inadecuada, por las siguientes razones :

a) Dado que para ser considerado consumidor se exige que el sujeto sea destinatario final del bien o servicio, resulta redundante la redacción utilizada en cuanto sostiene que el contratante debe ser un consumidor o usuario final . A su vez si se estuviera refiriendo a un usuario final n o contratante , no habrí­a contrato sino relación de consumo por equiparación.

b) Se pierde claridad y se genera confusión al no referirse a la definición de proveedor ya existente en la LDC. Entendemos que resulta desafortunada la redacción cuando se sostiene que para que haya contrato de consumo, quien contrata con el consumidor debe ser una persona " humana o jurí­dica que actúe profesional u ocasionalmente" . Esta frase contrapone equivocadamente profesionalidad con el actuar ocasional a pesar de que un profesional puede prestar sus servicios ocasionalmente. La fórmula que utiliza la LDC al sostener que se identifica como proveedor a quien " desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente actividades de..." es mucho más clara y precisa.

c) No queda claro si debe entenderse que la definición del sujeto profesional contenida en este artí­culo reemplaza, a los efectos de la definición del contrato de consumo, la noción de proveedor establecida en la LDC (art. 2°).

Si se tomara esta ví­a interpretativa, podrí­a sostenerse que han sido dejadas de lado las exclusiones del ámbito de aplicación de la LDC de los profesionales liberales, dispuesta en el segundo párrafo de su art. 2°, tal como se ha sostenido en algunas ponencias ante el Honorable Congreso de la Nación (Basano).

Los argumentos para sostener esta postura son: (i) dado que en la LDC no se define contrato de consumo, podrí­a sostenerse que el CCyCom establece la única definición vigente de dicho ví­nculo jurí­dico; (ii) por ser una ley posterior y de igual jerarquí­a, modifica cualquier definición previa existente de contrato de consumo, y dada la redacción, el legislador ha decidido dejar de lado la noción de proveedor de la LDC para estos contratos; y por último, (iii) ampliar el espectro de proveedores serí­a también una forma de interpretar la norma en favor del consumidor.

Sin embargo, entendemos que a pesar de los interrogantes que se abren a partir de la redacción elegida, puede sostenerse que el contrato de consumo es aquel celebrado entre un proveedor (en el sentido que le otorga el art. 2° de la LDC) y un consumidor. Ello así­, por las siguientes razones: (i) la relación de consumo está claramente definida tanto en el art. 1092 como en el art. 3° de la LDC " como el ví­nculo jurí­dico entre el consumidor y un proveedor" , y el contrato de consumo es una de las causas de dicha relación; (ii) respecto de la posible derogación tácita del concepto de proveedor previsto en el art. 2° de la LDC para el caso de los contratos de consumo, resulta aplicable la jurisprudencia de la CSJN que establece un criterio restrictivo que no asume derogaciones implí­citas de leyes especiales por leyes generales (remitimos al punto 2.1. del comentario al art. 1094).

2. Fragmentación del tipo general de contrato Como lo plantea Lorenzetti en su Presentación del Proyecto de CCyCom, el " tipo general de contrato se fractura en dos y hay un tí­tulo relativo al contrato clásico y otro vinculado al contrato de consumo" . Esta fragmentación se construye sobre la necesidad de neutralizar la vulnerabilidad producida por la asimetrí­a de información, inferior capacidad técnica, y dispar capacidad jurí­dica y de negociación que suele presentarse entre los contratantes en los contratos de consumo.

Así­, en el tí­tulo que comentamos se plantean cuestiones relativas a la formación del consentimiento, estándares interpretativos, deberes de información agravados, supuestos de revocación y régimen de nulidad de cláusulas abusivas.

Con relación a quién puede considerarse consumidor y cuándo nos encontramos frente a un contrato de consumo, remitimos al comentario del art. 1092.

Ver articulos: [ Art. 1090 ] [ Art. 1091 ] [ Art. 1092 ] 1093 [ Art. 1094 ] [ Art. 1095 ] [ Art. 1096 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1093 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO III- Contratos de consumo >>
CAPITULO 1 - Relación de consumo >

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