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ARTICULO 1094.-Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
I. Relación con la CN, el CC y la LDC
Son fuentes de este artículo los arts. 41, 42 y 43 de la CN. En lo atinente a necesidades básicas de acceso al consumo, encontramos las siguientes normas:
art. 25, DUDH; art. XI, DADDH; art. 11.1, PIDESC.
En relación con el acceso al consumo sustentable existe un antecedente en la Cláusula 42 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (ampliadas en 1999).
Por su parte, el art. 43 inc. a) de la LDC establece entre las funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación el" proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente..." .
Finalmente, el inc. k) del Anexo a la Resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor considera abusivas a las cláusulas que " infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación" .
II. Comentario
1. Principio protectorio y acceso al consumo sustentable La primera parte del artículo que comentamos establece dos criterios interpretativos y de aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo.
1.1. El principio protectorio En primer término, las normas deben interpretarse y aplicarse de acuerdo al principio de protección del consumidor. Este principio alcanza todas las relaciones en las que intervienen los consumidores y se justifica en la situación de desventaja y vulnerabilidad estructural en que se encuentran con relación a los proveedores en el mercado. Entre otros factores, la asimetría de información; la inferioridad de conocimientos técnicos; el menor acceso a asesoramiento jurídico; la dispersión de los integrantes del grupo que dificulta su actuación coordinada (en oposición a la capacidad de coordinación de los proveedores); la falta de poder de negociación; y la necesidad de adquirir ciertos bienes y servicios básicos; tornan necesario el principio protectorio que resulta una proyección del principio de favor debilis y se arraiga en la norma operativa del art. 42 de la CN.
1.2. El acceso al consumo sustentable El concepto de acceso al consumo sustentable establece una vinculación entre el derecho del consumidor, el acceso a bienes básicos y el derecho ambiental.
Las Recomendaciones de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, en su capítulo sobre el consumo sostenible, dispone en la cláusula 42 que " consumo sostenible significa que las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes y futuras se satisfacen de modo tal que puedan sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental" . Además, en su principio general 5° señala que " las políticas de fomento del consumo sostenible deben tener en cuenta como objetivos la erradicación de la pobreza, la satisfacción de las necesidades básicas de todos los miembros de la sociedad y la reducción de la desigualdad, tanto en el plano nacional como en las relaciones entre los países" .
En el ámbito local, sostiene Lorenzetti que de acuerdo al principio protectorio, y entendiendo que este debe alcanzar a los sujetos excluidos del mercado, surge la temática del acceso, que se traduce en el concepto de acceso al consumo.
Citando a Stiglitz, destaca que " el derecho de acceso al consumo es una ' prerrogativa primaria de los consumidores, frente a los empresarios y al propio Estado, pues es menester, previo a todo, que los gobiernos garanticen a todos los sectores de la población su participación en el mercado'" (Lorenzetti, 2009).
Respecto del acceso al consumo sustentable, sostiene Perez Bustamante que " Hablar de ' acceso' , significa la posibilidad de satisfacer nuestras necesidades; y cuando se habla de ' consumo' , se hace referencia al consumo sustentable, entendido como el uso de servicios y productos que responda a las necesidades básicas y traiga mejor calidad de vida, minimizando el uso de los recursos naturales y materiales tóxicos y la emisión de desperdicios y contaminantes durante el ciclo de vida del servicio o producto, de manera de no poner en peligro la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras'" (Perez Bustamante).
Este derecho opera especialmente con relación a las necesidades básicas que requieren de la provisión de bienes esenciales para su satisfacción (ej. servicios públicos básicos), entendidos como aquellos bienes que están directamente vinculados con la supervivencia en condiciones dignas de las personas (Rusconi, 2009).
La vulneración al derecho de acceso al consumo puede presentarse en diferentes situaciones, tales como las siguientes: (i) la interrupción de un servicio básico para quien ya resulta consumidor; (ii) la exclusión de ciertas personas del mercado por razones de discriminación (nos remitimos al comentario del art.
1098); (iii) exclusión del mercado por razones económicas (imposibilidad de pagar un servicio básico).
Entendemos que en todos estos casos, la operatividad del derecho de acceso al consumo permitiría la declaración de inconstitucionalidad de una norma contraria a dicho derecho (Lorenzetti, 2009).
2. Criterio de prelación normativa La segunda parte del artículo establece un criterio de prelación normativa para casos de duda en la interpretación del CCyCom y las leyes especiales. Esta norma convive con otras que también fijan criterios de prelación normativa, como el art. 963 del CCyCom, el art. 3° de la LDC, y el art. 25 de la LDC aplicable a los servicios públicos.
Entendemos que de la combinación de todas ellas pueden establecerse los siguientes criterios para casos en que existan dudas sobre cuál debe aplicarse:
a) en caso de concurrencia de disposiciones del CCyCom y una ley especial, se aplicarán en el siguiente orden de prelación: (i) normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom; (ii) normas particulares del contrato; (iii) normas supletorias de la ley especial; (iv) normas supletorias del CCyCom (art. 963, CCyCom); b) en caso de concurrencia de normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom, se aplicará la más favorable al consumidor (art. 1094 in fine, CCyCom y art. 3°, LDC) por imperativo del principio protectorio derivado del art. 42 de la CN; c) en caso de concurrencia entre la LDC y una ley especial que regule la actividad del proveedor, se aplicará la LDC por imperativo del último párrafo del art.
3°, LDC; d) en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la LDC o el CCyCom prevalecerá el más favorable al consumidor (art. 3° LDC); y e) el principio general de interpretación in dubio pro consumidor es de aplicación tanto en caso de conflicto normativo como ante situaciones de vacío legal (Rusconi, 2009).
2.2. Relación entre el CCyCom y la LDC. Ley general posterior vs. ley especial.
Derogaciones implícitas. Criterio restrictivo A los criterios expuestos debe adicionarse el criterio interpretativo restrictivo a la hora de determinar derogaciones implícitas a la ley especial. En este sentido, tiene dicho la CSJN que: " ha llegado a sentarse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior no debe ser considerada como que afecta las previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas" (Fallos: 150:150).
Cabe agregar que en virtud de lo dispuesto por el art. 7, párr. 3, CCyCom: " las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo" .
2.3. El caso de la prelación normativa en materia de prescripción. Sustitución del art. 50 LDC Se han presentado discusiones sobre prelación normativa, especialmente, en materia de prescripción con relación a contratos de transporte y de seguros. En ambos supuestos, la discusión se originaba en que la legislación especial preveía para el transporte y para el seguro, una prescripción de 1 año, mientras que la LDC la establecía en 3 años.
La reforma de la LDC (ley 23.361) zanjó la discusión al disponer en su art. 50 que " las acciones judiciales, las administrativas, y las sanciones emergentes de esta ley prescribirán en el término de 3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario". En virtud de esta norma, se dictó un fallo plenario que estableció en 3 años el plazo de prescripción en materia de transporte de pasajeros (" Saez" ).
Las Normas Complementarias sustituyen el art. 50 de la LDC, y disponen que " las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años" . De esta forma se elimina la referencia a las acciones judiciales.
Así, la reforma elimina el plazo de prescripción especial para casos de aplicación de la LDC, y se genera una nueva discusión interpretativa sobre cuál debe ser el plazo de prescripción aplicable a las relaciones de consumo. Entendemos que el plazo aplicable resultará el previsto por el CCyCom (art. 2560) o el que surja de las leyes especiales en caso de existir; 2 años para el caso de contratos de transporte (art. 2562, inc. d); 3 años para la responsabilidad civil (art. 2561, párr. 2); 1 año para contratos de seguros (art. 58, ley 17418); 1 año para vicios redhibitorios (art. 2564, inc. a); etc. De esta forma, la reforma reduce la protección al consumidor al acortar los plazos de los que este disponía para efectuar reclamos judiciales en virtud de la LDC.
Ver articulos: [ Art. 1091 ] [ Art. 1092 ] [ Art. 1093 ] 1094 [ Art. 1095 ] [ Art. 1096 ] [ Art. 1097 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1094 del C.CyC?
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