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ARTICULO 1106.-Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
I. Comentario
1. Metodología Entendemos que hubiera sido conveniente ubicar este artículo en la parte general de regulación del contrato de consumo, por tratarse de una regla de alcance general.
Por su parte, si bien el artículo se refiere a que el contrato " contiene un soporte electrónico", debe entenderse en cambio que el contrato es contenido en un soporte electrónico.
2. Finalidad tuitiva de la forma escrita A priori, la norma establece una solución que resulta acorde con las necesidades y realidades del tráfico comercial. Ahora bien, dado que la constancia por escrito del contrato tiene una finalidad tuitiva del consumidor, deben efectuarse algunas consideraciones sobre lo dispuesto.
En primer término, entendemos que la posibilidad prevista en el artículo que comentamos debería resultar una alternativa disponible pero no obligatoria para el consumidor. En casos en que el consumidor pretendiera que la formalidad escrita se cumpliera mediante un documento en soporte papel, esa debería ser la forma obligatoria. Existen razones que podrían justificar dicha preferencia; en ocasiones, los consumidores pueden tener limitado acceso a medios tecnológicos que les permitan disponer con facilidad de documentos que obren en soporte electrónico u otra tecnología, ya sea por no tener acceso material a dichos medios tecnológicos, por no saber utilizarlos, por no estar acostumbrados a hacerlo, etc. Además, el soporte papel puede contribuir a un análisis más minucioso del contrato y a una más serena reflexión durante el plazo establecido para ejercer el derecho de revocación. Por otra parte, el soporte papel, con la correspondiente firma, puede brindar mayor seguridad en caso de necesidad de iniciar una denuncia o reclamo judicial por incumplimientos del proveedor.
Estas inquietudes parecen encontrar mejor respuesta en lo previsto para los contratos bancarios con consumidores o usuarios, para los que se exigen ciertos recaudos que tienen relación directa con el fin protectorio que persigue la exigencia de la forma escrita (conf. arts. 1380 y 1386 CCyCom).
Con relación a lo regulado, deben extenderse a estos documentos electrónicos las exigencias referidas a la información que ha de constar en los contratos escritos de consumo tomando para ello lo dispuesto en el art. 10 de la LDC.
Para los contratos generados por medios electrónicos, según lo dispuesto por el art. 288 CCyCom el requisito de la firma se satisface mediante el uso de una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (destacamos que esta solución es distinta a la que planteaba el Proyecto, que establecía que el requisito de la firma se satisfacía con cualquier método que asegurara razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento).
Ver articulos: [ Art. 1103 ] [ Art. 1104 ] [ Art. 1105 ] 1106 [ Art. 1107 ] [ Art. 1108 ] [ Art. 1109 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1106 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO III- Contratos de consumo >>
CAPITULO 3 - Modalidades especiales >
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