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ARTICULO 1110 Revocación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1110.-Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez dí­as computados a partir de la celebración del contrato.

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.

Si el plazo vence en dí­a inhábil, se prorroga hasta el primer dí­a hábil siguiente.

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este perí­odo que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.



I. Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto

El instituto del derecho de revocación se encuentra receptado en el art. 34 de la LDC y de su decreto reglamentario.



II. Comentario

Tanto la LDC como el CCyCom incrementan la protección frente a las prácticas de comercialización agresivas y los contratos celebrados a distancia, otorgando derechos a los consumidores y cargas a los proveedores tendientes a que estos últimos internalicen las consecuencias negativas que puedan derivarse de las especiales caracterí­sticas de dichas prácticas (remitimos al comentario de los arts. 1104 y 1105).

En ese sentido, para los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial y para los contratos a distancia se prevé el siguiente régimen:

1. El derecho de revocación El consumidor goza de un derecho de revocación, en virtud del cual:

a) se le concede un plazo de reflexión de 10 dí­as después de haber aceptado una oferta (art. 1110); b) se le permite revocar el contrato celebrado (art. 1110); c) se impone al proveedor el deber de informar adecuadamente al consumidor sobre su facultad de revocar el contrato (art. 1111); y d) se impone al proveedor los costos generados por la restitución de la cosa en caso de ejercerse el derecho de revocación (art. 1115).

2. Naturaleza jurí­dica 2.1. Posiciones doctrinarias Se han generado discusiones con relación a la naturaleza del derecho de revocación y sus consecuencias prácticas debido a la falta de regulación especí­fica en la LDC. Entre ellas pueden destacarse quienes entendí­an que se trataba de (i) un pacto de displicencia; (ii) un supuesto de formación progresiva del consentimiento; y (iii) un supuesto analogable a una venta a satisfacción del comprador sujeta a condición suspensiva (véase DE LORENZO).

2.2. La reforma del CCyCom El CCyCom efectúa una regulación más exhaustiva de los supuestos bajo análisis. En efecto, establece con claridad que mientras se encuentre pendiente de ejercicio el derecho de revocación los riesgos corren por cuenta del proveedor.

En concreto, se prevé que el proveedor asume:

a) el riesgo de que se produzca la imposibilidad de restituir la prestación objeto del contrato, salvo que sea imputable al consumidor (art. 1114); y b) la pérdida de valor de la cosa que provenga de su uso conforme a lo pactado o de su propia naturaleza por parte del consumidor (art. 1115).

A su vez, impone al proveedor el deber de reembolsar al consumidor los gastos necesarios y útiles que realizó en la cosa (art. 1115).

Entendemos que a la luz de la regulación descripta, debe interpretarse que el CCyCom trata a estos contratos como sujetos a condición suspensiva.

Esta conclusión se apoya en cuatro razones centrales:

a) la distribución de riesgos trata al proveedor como un dueño y al consumidor como un tenedor, lo que permite concluir que no se han producido los efectos propios del contrato; c) resultarí­a injusto y contrario a la finalidad tuitiva del régimen hacer cargar al consumidor los riesgos que implica la técnica de comercialización adoptada por el proveedor (DE LORENZO); d) ante la duda sobre si debe tratarse a dichos contratos como sujetos a condición suspensiva o resolutoria, debe estarse a la solución más favorable m enos gravosa para el consumidor (De Lorenzo); y f) esa es la solución adoptada por el art. 1160, CCyCom para las ventas " a satisfacción del comprador" , de evidente analogí­a con los contratos que aquí­ comentamos.

3. Efectos El art. 1113 consagra los efectos ex tunc zanjando las discusiones existentes con anterioridad a la reforma.

4. Responsabilidad civil Entendemos que el proveedor, en su carácter de dueño, será responsable frente a terceros (art. 1758, CCyCom) por el daño causado por la cosa, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente del consumidor en tanto se lo considere guardián a la luz de dicho artí­culo.

5. Redacción del artí­culo y cómputo del plazo Al igual que en el art. 34 de la LDC, el artí­culo en comentario consagra el derecho a la revocación y su irrenunciabilidad. La redacción mantiene la noción de " revocación de la aceptación" lo que resulta objetable pues lo que se produce es la revocación del contrato mismo (art. 1077, CCyCom).

En relación con el cómputo del plazo de reflexión, entendemos que existe un error en la redacción del segundo párrafo, toda vez que su interpretación literal plantea una solución equivocada por inconsistente con los principios del régimen de revocación.

Así­, la solución brindada por este artí­culo implica que en caso de que la aceptación sea posterior a la entrega del bien, el cómputo del plazo comienza a contarse a partir de dicha entrega (es decir, antes de la aceptación):

Entendemos que esta solución es equivocada porque el plazo comienza a contarse antes del perfeccionamiento del contrato. Como consecuencia, el plazo de reflexión se verí­a disminuido o incluso eliminado si la aceptación se produce diez dí­as (o más) después de la entrega del bien, lo que es contrario a los principios que justifican este instituto.

Por ello, deberí­a entenderse que el plazo de reflexión comienza a correr a partir de lo que suceda último, la entrega o la aceptación (como ya lo prevé el art. 34 de la LDC).

Por aplicación del art. 6 del CCyCom, el plazo debe computarse como dí­as corridos.

En virtud del carácter irrenunciable del derecho de revocación, cualquier cláusula que impida su ejercicio debe tenerse por no escrita. Lo mismo ocurrirí­a con disposiciones que dificulten el correcto ejercicio de este derecho.

Por último, destacamos que el ejercicio del derecho de revocación no exige expresión de motivos, por lo que su ejercicio es discrecional del consumidor (De Lorenzo).

Ver articulos: [ Art. 1107 ] [ Art. 1108 ] [ Art. 1109 ] 1110 [ Art. 1111 ] [ Art. 1112 ] [ Art. 1113 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1110 del C.CyC?

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TITULO III- Contratos de consumo >>
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