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ARTICULO 1123 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1123.-Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto La disposición que se comenta se corresponde con el art. 1323, CCiv., y con el art. 450, CCom., que definí­an este ví­nculo contractual, aunque presenta variantes de contenido respecto de ellos, como indicaré en el apartado siguiente.

Su fuente inmediata es el art. 1064 del Proyecto de 1998, que ha sido calcado, con la sola sustitución de la expresión " el dominio" por " la propiedad" que indica el nuevo texto.



II. Comentario

A tono con la unificación civil y comercial aprobada, el Código presenta una definición global de la compraventa y la despoja de aquellas notas que caracterizaban la compraventa mercantil (adquisición para revender, alquilar su uso, etc., doct. arts. 8, incs. 1° y 2°, 450, 451, CCom).

En esencia, el artí­culo mantienen la definición universal y tradicional de la compraventa, esto es, el cambio de la transferencia de la propiedad de una cosa contra el pago de un precio en dinero, perfil que hunde sus raí­ces en el propio Derecho Romano (Trincavelli). Desde este punto de vista, se mantienen los dos tradicionales elementos esenciales de esta figura jurí­dica: la cosa y precio en dinero.

El Código también conserva el clásico carácter consensual de esta figura, propio del Derecho Romano (Trincavelli), que se ratifica con la expresión " se obliga a" empleada en el concepto legal y no, si imperfectamente, dijera "entrega" la cosa . De todas formas, la cuestión no podrí­a interpretarse de otra manera, ante la desaparición en el nuevo Código de la histórica categorí­a de contratos consensuales y reales (doct. arts. 1140 y ss., CCiv.), como se advierte de los arts. 966 a 970, y de haber categorizado como consensuales a ciertos contratos reales clásicos como el depósito (doct. art. 1356), el mutuo (doct. art.

1525), el comodato (doct. art. 1533) y el contrato oneroso de renta vitalicia (doct. art. 1599), entre otros, pese a la subsistencia de cierto carácter real en el contrato de donación de cosas muebles no registrables y de tí­tulos al portador, como surge de la lectura del art. 1554.

La definición legal que se comenta presenta algunas diferencias con los conceptos de compraventa que proponí­an los regí­menes sustituidos, que conviene destacar:

a) La denominación de la figura es compraventa , sencillamente, y no compra y venta (Código Civil), ni compra-venta (Código de Comercio). Esta sutil distinción carece de consecuencias jurí­dicas y prácticas; b) Se modifica el tiempo verbal empleado en la definición del Código Civil y se utiliza el tiempo presente del indicativo, como en todo el articulado del Código, porque es el que más se adapta a la claridad expositiva pretendida por el nuevo texto (Fundamentos , apartado II " Método" , punto 1.3., " El método del Anteproyecto" ); c) Se elimina del concepto legal la obligación del comprador de recibir la cosa adquirida, como lo imponí­a el art. 1323, CCiv. Sin embargo, ello carece de impacto jurí­dico, puesto que al regular las obligaciones de las partes, el Código expresamente prevé que el adquirente está obligado a recibir la cosa (art.

1141, inc. b]); d) También la nueva definición silencia la necesidad de que el precio en dinero que abone el comprador sea cierto, como exigí­an el viejo Código Civil (arts.

1323 y 1349 y ss.), que se aplicaba a la compraventa mercantil (Zavala Rodrí­guez, Malagarriga). Sin embargo, esto tampoco tiene consecuencias jurí­dicas de relevancia, puesto que al regular el elemento " precio" , el Código exige que esté determinado o sea determinable (art. 1133), en fórmula similar al texto civil sustituido; e) El nuevo Código ha variado el régimen que el Código Civil establecí­a para las obligaciones en moneda extranjera (art. 765): ya no se consideran más como obligaciones de dar sumas de dinero, como fijaba el art. 617, CCiv., sino que se reputan como obligaciones de dar cantidades de cosas c lasificación que, en verdad, el nuevo Código no recoge sino que engloba bajo la denominación " obligaciones de género" (arts. 762 y 763) . Se retorna, así­, al sistema originario del Código de Vélez (art. 617, texto originario de ese Código).

Esta modificación impactará en el requisito tradicional del " precio en dinero" exigido para la compraventa y resucitará las viejas discusiones respecto de si el acto por el cual se transmite la propiedad de una cosa y se paga con moneda extranjera es una compraventa o constituye una permuta (Salvat no se pronuncia, Borda, Garo: compraventa, Malagarriga: parece también aceptar que es compraventa; Spota, Instituciones... , t. IV: permuta). Considero que si el precio se fijó en moneda extranjera continúa siendo una compraventa (ver también mi comentario al art. 1172).

f) Los Fundamentos del Código (apartado VI, cit. ) explican que se ha preferido retomar la palabra " propiedad" y no" dominio" , que utilizaban los anteriores Proyectos de Reforma de la legislación civil y comercial, puesto que, por una parte, tanto la Constitución Nacional como los Tratados firmados por nuestro paí­s aluden a propiedad y no a dominio, y, por la otra, puesto que se trata de un vocablo conocido y aceptado por el lenguaje común. Sin embargo, en disposiciones posteriores (art. 1132, por ejemplo), se insiste con la palabra dominio; g) Finalmente, y aquí­ reside la modificación de mayor trascendencia que presenta el nuevo régimen, se deroga toda alusión a la intención de lucro que pueda tener el adquirente al tiempo de comprar la cosa, exigida por el Código mercantil para que la venta fuera comercial (arts. 450, 451, y doct. art. 8, incs.

1° y 2°, CCom.). Esta supresión se comprende desde que la compraventa no posee más ya su doble carácter civil y mercantil que regí­a anteriormente, que justificaba los requisitos legales para diferenciar uno y otro tipo de venta. La unificación aprobada elimina la necesidad de esa diferenciación, y así­ se refleja entonces en la definición analizada.



III. Jurisprudencia

Se mantiene vigente la copiosa doctrina judicial vinculada con la definición clásica del contrato de compraventa y con la caracterización de sus elementos esenciales (cosa y precio en dinero). Quedan sin vigor las decisiones judiciales relacionadas con la diferenciación entre compraventa civil y comercial. Renacerá la controversia que supo existir respecto de si la fijación del precio en moneda extranjera califica el acto como compraventa o como permuta.

1. Si en el contrato falta alguno de los elementos que tipifican la compraventa, ésta no existirá como tal, pero ello no determina su nulidad, sino que, según el caso, se configurará otro contrato o será innominado (SC Santa Fe, 12/5/1971 , Juris , Rosario, 38 -131).

2. La circunstancia de que el precio se haya pactado en moneda extranjera no modifica su calidad de compraventa (CNCiv ., sala A, 17/10/1963, LA LEY, 114 - 390).

3. Aunque la obligación contraí­da en moneda extranjera es legalmente considerada como de dar cantidades de cosas, no puede sostenerse que no sea dinero, por lo que no influye sobre la calificación del contrato ( CNCom ., sala C, 9/9/1968 , JA, 196 9-I- 1001, sum. 116; SCBA del 26/9/1967 , LA LEY, 129 786 ).

Ver articulos: [ Art. 1120 ] [ Art. 1121 ] [ Art. 1122 ] 1123 [ Art. 1124 ] [ Art. 1125 ] [ Art. 1126 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1123 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
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