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ARTICULO 1121 Límites del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1121.-Lí­mites. No pueden ser declaradas abusivas:

a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.



I. Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto

La prohibición que consagra este artí­culo no existí­a en la LDC.

Por su parte, en virtud de lo expresado en los Fundamentos del Anteproyecto el presente artí­culo encuentra su fuente directa en el derecho comparado. En este sentido, podemos citar al art. 4, inc. 2 de la Directiva de la Unión Europea CEE 93/13 y al art. L.132-1 del Code de la Consommation francés.

El CCyCom se basa en la directiva de la UE referida para establecer esta limitación a la declaración de abusividad, a la vez que se aparta de dicha directiva en otras soluciones en temas vinculados (por ejemplo, a diferencia de la directiva de la UE, el CCyCom admite que se declare abusiva una cláusula negociada).

En la fuente citada, la limitación se encuentra sujeta a " que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" , aclaración no incorporada por el CCyCom. Asimismo, la fuente utilizada sostiene en sus considerandos que, a pesar de que no puede analizarse la relación calidad/precio, ésta puede " tenerse en cuenta para evaluar la equidad de otras cláusulas" .



II. Comentario

Sin perjuicio de aclarar que la cuestión sobre el análisis judicial de abusividad de precios resulta discutida por la doctrina, entendemos que la solución de excluir a priori y para cualquier supuesto el control de dichas cláusulas resulta desacertada y regresiva con relación al régimen legal vigente antes de la reforma. Ello por cuanto genera desprotección a los consumidores, acentuada por la presencia de prácticas abusivas que se sostienen en un mercado con gran presencia de conductas anticompetitivas. En virtud de lo previsto en la CN, en los casos en que las cláusulas relativas a la relación entre precio y el bien procurado impliquen una afectación al trato equitativo y digno o a los intereses económicos de los consumidores (especialmente protegidos por el artí­culo 42 de la CN), prevalecerá la protección constitucional por sobre la norma en comentario cuya limitación no deberí­a aplicarse.

1. Libertad de precios y libertad de elección La solución brindada por el CCyCom se apoya en dos premisas:

a) el precio constituye la prestación principal por lo que es esperable que el consumidor lo conozca al contratar, y pueda decidir no hacerlo si le parece inadecuado. Este fundamento es coherente con un sistema que no permite que se declaren abusivas cláusulas negociadas como la Directiva de la UE. Sin embargo, dado que el CCyCom permite que se declaren abusivas incluso las cláusulas negociadas, el argumento pierde sentido para nuestro derecho; y b) la libertad de precios en mercados competitivos no admite que se establezca que un precio resulta excesivo resultando además muy dificultoso determinarlo . Este fundamento exige reflexionar sobre cómo deben tratarse los precios excesivos en casos en que el consumidor actúe con su libertad de elección condicionada, o cuando sea ví­ctima de una explotación de su inexperiencia, necesidad o falta de información. Es decir, cuando no exista competencia o existan distorsiones en los mercados (por la presencia de carteles u otras prácticas anticompetitivas) o cuando el consumidor esté obligado a contratar (por mandato legal o por necesidad), o encuentre serias dificultades para cambiar de proveedor (por falta de información sobre alternativas, falta de tiempo para realizar los trámites necesarios, alto costo de salida, etc.), o sea ví­ctima de abusos por parte de su proveedor (en base a la asimetrí­a de información propia de la relación de consumo).

En estos supuestos la prohibición establecida en la norma deja en situación de extrema vulnerabilidad al consumidor, excluyendo del régimen de protección al consumidor casos que son protegidos por otros institutos del CCyCom, como la lesión (art. 322 CCyCom). El hecho de que en el caso de la lesión pueda cuestionarse y sancionarse la obtención de una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación (lo cual implica analizar el precio y superar las dificultades probatorias que ello implica mediante el establecimiento de una presunción en favor de la ví­ctima de la lesión), debilitan aún más las justificaciones sobre las que se apoya la norma en comentario.

2. Interpretación En virtud del principio de supremací­a constitucional y el principio protectorio, en los casos en que mediante la relación establecida entre el precio y servicio o producto se afecte el derecho constitucional de los consumidores a recibir un trato equitativo y digno o a la protección de sus intereses económicos, debe prevalecer la protección constitucional por sobre la prohibición establecida por el artí­culo en comentario. Algunos ejemplos: cuando exista aprovechamiento de la falta de libertad de elección del consumidor como consecuencia del abuso de posición dominante del proveedor o de otras conductas anticompetitivas (arts. 10 y 11 CCyCom); cuando el proveedor pueda imponer o modificar el precio en atención a la falta de información del consumidor; cuando la libertad de elección del consumidor se vea restringida por la naturaleza de la relación de consumo en cuestión dificultad o alto costo por rescindir el contrato, sustituir el producto, cambiar de proveedor ; cuando exista un supuesto como el que prevé el art. 332 que regula la lesión.

En caso de duda sobre el alcance de la exclusión prevista en el artí­culo que comentamos, deberá interpretarse que la exclusión no la alcanza y que puede analizarse su abusividad en virtud del principio protectorio previsto constitucionalmente. Es decir, toda vez que esta norma restringe el derecho de los consumidores a analizar una dimensión central de sus relaciones contractuales q ue puede producir el desequilibrio prestación al previsto en el art. 1119 , la prohibición deberá analizarse con criterio restrictivo.

3. Inciso b) Entendemos que el segundo inciso resulta redundante. Ello así­, toda vez que si se trata de normas indisponibles para las partes, estas no serán responsables de su incorporación, que se produce por el propio carácter imperativo de la norma. En estos casos, la única forma en que podrí­a dejarse sin efecto la cláusula es cuestionando la constitucionalidad de dicha norma. Si efectivamente se tratara de una norma inconstitucional, su control no podrí­a excluirse mediante una provisión del Código Civil.

Ver articulos: [ Art. 1118 ] [ Art. 1119 ] [ Art. 1120 ] 1121 [ Art. 1122 ] [ Art. 1123 ] [ Art. 1124 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1121 del C.CyC?

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TITULO III- Contratos de consumo >>
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