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ARTICULO 1119 Regla general del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1119.-Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La definición adoptada coincide con la del art. L. 132- 1, del Code de la Consommation francés.



II. Comentario

1. Metodologí­a Como fue expresado en los Fundamentos del Anteproyecto, existen dos modelos de regulación de las cláusulas abusivas: (i) el modelo basado en listas de cláusulas prohibidas por ser consideradas abusivas, y (ii) el modelo basado en estándares generales a la luz de los cuales se analizarán las cláusulas para determinar su abusividad. De los mismos fundamentos surge que se resolvió prescindir de un listado de cláusulas abusivas, ya que si bien se consideraba que serí­a saludable contar con su existencia, el listado deberí­a surgir de la legislación especial. Para ello, se planteó una doble justificación: (i) por una parte, por la mayor facilidad de actualización de la legislación especial en comparación con el CCyCom, la que permitirá mantener mejor actualizado el listado, hecho valioso dado el carácter dinámico de la materia; y (ii) porque resulta aconsejable tener en cuenta las especificidades de cada sector de la economí­a para diseñar cláusulas funcionales a sus necesidades y caracterí­sticas.

2. Criterios generales de determinación de cláusulas abusivas En virtud de la coexistencia entre el artí­culo que comentamos y el art. 37 de la LDC, que no ha sido derogado, los criterios generales vigentes para determinar la abusividad de una cláusula son los siguientes:

2.1. "Desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor" (art. 1119, CCyCom) El artí­culo en comentario prevé un estándar objetivo y general para determinar la abusividad de una cláusula. Para ello, corresponde evaluar si tiene por objeto o efecto crear un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, estableciendo así­ un criterio en lí­nea con el que preveí­a el art. 37 del decreto reglamentario, derogado por las Normas Complementarias.

Como surge del artí­culo comentado, el juez deberá analizar todos los derechos y obligaciones atribuidos a las partes en el contrato, para poder evaluar en forma contextualizada la existencia de un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Para analizar si existe este desequilibrio, debe evaluarse qué derechos y obligaciones hubiera aceptado un contratante razonable y de buena fe en un contrato negociado libremente y en condiciones de paridad.

Sostienen Nicolau- Hernández que " el desequilibrio debe centrarse en su incidencia sobre el principio de onerosidad (se traduce en términos de comparación entre provecho y sacrificio) o de máxima reciprocidad de intereses, porque las partes confí­an legí­tima y recí­procamente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas según un criterio de equivalencia y reciprocidad" (NicolauHernández).

2.2. "Cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños" (art. 37, inc. a., LDC) Se entiende que hay desnaturalización cuando " alteran el equilibrio y la funcionalidad negocial de la relación contractual, que une a las partes (...) La desnaturalización puede plasmarse de distintas maneras, ya por ví­a de ampliación de los derechos (sustanciales o procesales) del predisponerte, o reduciendo o suprimiendo las cargas u obligaciones del empresario, o reduciendo o suprimiendo los derechos (sustanciales o procesales) del consumidor o por el recurso de alongar sus cargas u obligaciones" (Pizarro- Varizat).

3. Cláusulas abusivas especí­ficas Algunos ejemplos de cláusulas abusivas establecidos en la legislación:

a) " cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplí­en los derechos de la otra parte" (art. 37, inc. b., LDC); b) " cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor" (art. 37, inc c., LDC); y c) las previstas en los artí­culos 985 (par. 3°), 988 (inc. a y b), 1109 del CCyCom; art. 36 (último párrafo) y 37 (inc. a, b, c) LDC; art. 14ley 25065; art. 3° de la Resolución General 6/2003 de la Inspección General de Justicia de la Nación que regula los Planes de Capitalización y Ahorro; y las previstas en la Resolución N° 53/03 de la Secretarí­a de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

Ver articulos: [ Art. 1116 ] [ Art. 1117 ] [ Art. 1118 ] 1119 [ Art. 1120 ] [ Art. 1121 ] [ Art. 1122 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1119 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO III- Contratos de consumo >>
CAPITULO 4 - Cláusulas abusivas >

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