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ARTICULO 1118.-Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no regulaba los contratos por adhesión, sin perjuicio de lo cual la doctrina y jurisprudencia han aceptado pacíficamente la interpretación de sus cláusulas contra quien las redacta o la nulidad de cláusulas consideradas vejatorias. Todo ello por aplicación del principio general de buena fe y sus proyecciones.
En lo que respecta a cláusulas abusivas, las mismas se encuentran reguladas en:
a) el art. 37 de la LDC (así como también en el mismo artículo del decreto reglamentario, derogado por el art. 3° inc. d) de las Normas Complementarias); b) el art. 38 de la LDC y del decreto reglamentario, que establecen el deber de vigilancia de la autoridad de aplicación sobre los contratos de adhesión o en formularios para evitar que contengan cláusulas abusivas; c) el art. 39 de la LDC, que dispone que cuando los contratos de adhesión o en formularios requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Por su parte, existen previsiones sobre cláusulas abusivas en legislación sobre tarjetas de crédito, planes de ahorro previo, medicina prepaga, seguros, entre otras. Por último, la Resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor establece un listado de cláusulas que se consideran abusivas.
II. Comentario
Los artículos comentados vinculan la regulación de los contratos celebrados por adhesión y los contratos de consumo. Mientras que en los primeros se tiene en cuenta la forma de prestar el consentimiento adhiriendo a condiciones predispuestas , en los segundos se tiene en cuenta las características de vulnerabilidad de uno de los contratantes. De esta forma, pueden existir contratos celebrados por adhesión en los que no intervengan consumidores, y contratos de consumo que no sean celebrados por adhesión.
La protección del adherente en contratos con cláusulas predispuestas se deriva de la aplicación del principio general de buena fe que se proyecta sobre todo el sistema contractual argentino y ha sido históricamente recogido por la doctrina y jurisprudencia, incluyendo fallos de la CSJN.
En el CCyCom, la protección a quien adhiere a un contrato con cláusulas predispuestas se articula en algunas reglas bien definidas. Éstas no ofrecen complejidades interpretativas y apuntan tanto al control de incorporación tendiente a que el adherente conozca efectivamente el contenido del contrato como al control del contenido de dichas cláusulas. En particular, se aplican las reglas que disponen que las cláusulas generales deben ser comprensibles y autosuficientes y que su redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Asimismo, se impide la incorporación de documentación por reenvío, si ésta no le es entregada al contratante adherente al momento de celebrar el contrato (art.
985, CCyCom).
A su vez, se incorpora el principio de prevalencia de las cláusulas particulares entendidas como aquellas que, negociadas individualmente, modifican o interpretan una cláusula general predispuesta por sobre las generales (art.
986). Por último, se aplica la clásica regla de interpretación contra el predisponente en caso de ambigí¼edad (art. 987, CCyCom).
El primer artículo que comentamos establece explícitamente que todas las normas interpretativas previstas para los contratos celebrados por adhesión serán aplicables a todos los contratos de consumo, incluso a los negociados.
De esta manera, se efectiviza la protección del consumidor por su posición de vulnerabilidad sin perjuicio de la forma en que haya prestado el consentimiento.
Así, se posibilita la declaración de abusividad aun de cláusulas negociadas individualmente, lo que refleja el vicio de nulidad absoluta que afecta a las cláusulas abusivas, que resultan inconfirmables por afectar el orden público.
Por las mismas razones carecerán de eficacia las cláusulas abusivas " aprobadas por el consumidor" . Esta disposición procura neutralizar la práctica consistente en exigir al consumidor la aprobación expresa de cláusulas abusivas como condición para acceder a un bien o servicio.
III. Jurisprudencia
Cabe tener particularmente en cuenta como pauta orientadora que en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (doctrina de Fallos 317:1684; 321:3493) ( CSJN, Fallos: 326:2503 ) Ver articulos: [ Art. 1115 ] [ Art. 1116 ] [ Art. 1117 ] 1118 [ Art. 1119 ] [ Art. 1120 ] [ Art. 1121 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1118 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO III- Contratos de consumo >>
CAPITULO 4 - Cláusulas abusivas >
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