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ARTICULO 1122.-Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
I. Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto
La fuente de este artículo es el art. 37 de la LDC.
II. Comentario
1. La aprobación administrativa no impide el control judicial La solución contenida en el inciso a) es correcta toda vez que el acto administrativo de aprobación no tiene jerarquía normativa para convalidar cláusulas que vulneren derechos receptados en la LDC o en la CN.
2. Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas Esta solución es idéntica a la prevista por el art. 37 de la LDC y ha tenido una frondosa aplicación jurisprudencial.
La redacción ha recibido críticas de la doctrina, que sostuvo que el " Proyecto incurre en la misma ambigí¼edad que la ley especial al declarar que se tiene por no convenida; en nuestra opinión debió decir que debe ser declarada nula de nulidad absoluta porque contraría normas de orden público" (Nicolau- Hernández).
En efecto, las cláusulas abusivas son nulas de nulidad absoluta por afectar el orden público y las consecuencias de dicho carácter son que la " acción es imprescriptible, irrenunciable, y no es susceptible de confirmación, aunque sí de integración. Puede ser declarada de oficio o a petición de parte" (Lorenzetti, 2009).
3. Integración del contrato El inciso c) persigue la conservación del contrato. En efecto, el juez lo integrará si, una vez declarado parcialmente nulo, el contrato no puede subsistir sin comprometer su finalidad. En este caso el juez se regirá por lo dispuesto en el art. 389 del CCyCom, que dispone que la integración debe efectuarse de acuerdo a la naturaleza del acto y a los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes. Para ello, deben tenerse en cuenta los principios protectorios establecidos por el sistema tuitivo, y la integración debe efectuarse en el sentido más favorable al consumidor, no pudiendo agravarse sus cargas. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 1095 del CCyCom.
4. Cláusulas abusivas en contratos conexos El inc. d) prevé la intervención judicial en caso de presentarse situaciones jurídicas abusivas derivadas de contratos conexos (remitimos al comentario del art. 1120).
III. Jurisprudencia
1) que cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley 24.240 y prescindir de la naturaleza cambiaria de un título de crédito cuya ejecución se intentaba; y 2) que corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en el art. 36, LDC ( CNACom. en Pleno, 29/6/2011).
En sentido contrario, CSJN, 24/8/2010.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV. CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 1. COMPRAVENTA Comentario de Mariano ESPER Sección 1a - Disposiciones generales. Por Mariano Esper Ver articulos: [ Art. 1119 ] [ Art. 1120 ] [ Art. 1121 ] 1122 [ Art. 1123 ] [ Art. 1124 ] [ Art. 1125 ]
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