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ARTICULO 1127.-Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto El nuevo texto replica con términos casi idénticos el antiguo art. 1326, CCiv.
El Proyecto de 1998 había omitido una norma similar a la comentada y los autores del nuevo Código prefirieron incorporarla y seguir la tradición del Código de Vélez " porque contribuye y es útil para la tarea de calificación del contrato " ( Fundamentos del Código, apartado VI, cit .).
II. Comentario
La regla de interpretación que establecía el art. 1326, CCiv., casi exacto al actual, era considerada una pauta que trascendía los límites del contrato de compraventa para constituirse en una norma de interpretación de los contratos en general y, aun, de todos los actos jurídicos. Es decir, el art. 1326, CCiv., fijaba una guía de interpretación jurídica general de los actos que superaba notoriamente el ámbito específico en el cual ese artículo se insertaba, esto es, el contrato de compraventa.
El principio interpretativo que establecía el art. 1326, CCiv., era idéntico al que ahora impone el artículo en comentario: para calificar un contrato, es decir, para determinar qué tipo de contrato es, a qué especie pertenece, si se trata de una compraventa, un suministro, un contrato de obra, un mandato, etc., el intérprete debe desentrañar su contenido esencial, indagar sus cláusulas, obligaciones y estructura, para lograr así precisar la verdadera naturaleza y esencia de ese acuerdo, a qué categoría contractual pertenece, sin tener en cuenta cuál es la denominación, título o rótulo que las partes le hayan asignado.
La regla comentada se encuentra también recogida en el art. 1°, ley 13.246 de Arrendamientos y Aparecerías Rurales (ley E - 0316, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939) y en el art. 7°, in fine , ley 26.737de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales (ley H - 3273, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939).
III. Jurisprudencia
La regla del art. 1326, CCiv., ha sido aplicada inveterada y masivamente por la doctrina judicial, al examinar todo tipo de contratos y no sólo la compraventa; sus enseñanzas entonces se mantienen sin cambios.
1. El contrato debe calificarse en atención a la finalidad perseguida por las parte en el momento en que lo celebraron, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los legislados, con prescindencia de la denominación que las partes le dieran (CCom., 6/7/1951 , LA LEY , 63 728, CNCiv., sala C, 19/4/1961, LA LEY, 102 -603, CNCiv ., sala D, 17/2/1967, JA, 196 7-1 V- 313).
2. La índole de un contrato no depende del nombre que le asignen las partes.
No por la nominación que le hayan atribuido se determina la naturaleza jurídica de los contratos; ésta nace de la relación jurídica que han pretendido establecer los contratantes, siendo necesario para ello indagar el motivo impulsor o fin perseguido y fijar lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender al vincularse (CNCiv ., sala M, 13/10/1997, LA LEY, 1 9 98- E, 566).
Ver articulos: [ Art. 1124 ] [ Art. 1125 ] [ Art. 1126 ] 1127 [ Art. 1128 ] [ Art. 1129 ] [ Art. 1130 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1127 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
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