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ARTICULO 1128 Obligación de vender del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1128.-Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurí­dica de hacerlo.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto La norma se corresponde con el art. 1324, CCiv., cuyos cinco incisos han sido eliminados y se han sintetizado en la regla transcripta.

La fuente inmediata de la disposición es el art. 1067 del Proyecto de 1998, de texto casi idéntico al actual.



II. Comentario

El artí­culo trata las denominadas ventas forzosas o necesarias , que se encontraban reguladas en las cinco hipótesis que preveí­a el viejo art. 1324, CCiv. La nominación de ventas forzosas o necesarias (Salvat, Wayar) aludí­a a los distintos supuestos legales respecto de los que se discutí­a si existí­a un consentimiento contractual real.

Las hipótesis previstas por el art. 1324, CCiv., como casos de ventas forzosas, eran sintéticamente las siguientes: 1° compras por expropiación, por causa de utilidad pública; 2° cuando por convención o testamento se imponí­a al propietario la obligación de vender; 3° remate de cosa indivisible solicitado por uno de los copropietarios; 4° remate judicial de la cosa; 5° venta impuesta por la ley al administrador de bienes ajenos, de las cosas que administra.

Como se advierte, el listado abarcaba hipótesis bien disí­miles y de dudosa calificación como compraventas. La doctrina nacional discutió la naturaleza de cada una de estas hipótesis, asignando diverso sentido a unas y otras (cfr. Salvat, Borda).

El artí­culo que se comenta pretende agotar esas interminables discrepancias doctrinarias respecto de la naturaleza y alcances de cada uno de los supuestos que preveí­a el Código Civil y provee un texto depurado de hipótesis concretas de ventas forzosas, al tiempo que brinda una premisa general: nadie se encuentra obligado a vender una cosa de su propiedad, excepto que jurí­dicamente se encuentre constreñido a ello. Esta regla puede abarcar las hipótesis que estatuí­a el discutido art. 1324, CCiv., e incluso, otras que éste no preveí­a, pero que a partir de ahora se puedan considerar comprendidas dentro de la amplia expresión del art. 1128.



III. Jurisprudencia

Las normas que rigen las compraventas se aplican tanto a las enajenaciones libremente consentidas como a las que se realizan en virtud de una ejecución judicial, sin que la circunstancia de que una de las partes en el juicio sea el Estado o una institución oficial autorice distinción alguna al respecto (C2a La Plata, 4/4/1944 , LA LE Y , 34 - 222).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 1. COMPRAVENTA Comentario de Mariano ESPER Sección 2a - Cosa vendida.

Ver articulos: [ Art. 1125 ] [ Art. 1126 ] [ Art. 1127 ] 1128 [ Art. 1129 ] [ Art. 1130 ] [ Art. 1131 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1128 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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