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ARTICULO 1128.-Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto La norma se corresponde con el art. 1324, CCiv., cuyos cinco incisos han sido eliminados y se han sintetizado en la regla transcripta.
La fuente inmediata de la disposición es el art. 1067 del Proyecto de 1998, de texto casi idéntico al actual.
II. Comentario
El artículo trata las denominadas ventas forzosas o necesarias , que se encontraban reguladas en las cinco hipótesis que preveía el viejo art. 1324, CCiv. La nominación de ventas forzosas o necesarias (Salvat, Wayar) aludía a los distintos supuestos legales respecto de los que se discutía si existía un consentimiento contractual real.
Las hipótesis previstas por el art. 1324, CCiv., como casos de ventas forzosas, eran sintéticamente las siguientes: 1° compras por expropiación, por causa de utilidad pública; 2° cuando por convención o testamento se imponía al propietario la obligación de vender; 3° remate de cosa indivisible solicitado por uno de los copropietarios; 4° remate judicial de la cosa; 5° venta impuesta por la ley al administrador de bienes ajenos, de las cosas que administra.
Como se advierte, el listado abarcaba hipótesis bien disímiles y de dudosa calificación como compraventas. La doctrina nacional discutió la naturaleza de cada una de estas hipótesis, asignando diverso sentido a unas y otras (cfr. Salvat, Borda).
El artículo que se comenta pretende agotar esas interminables discrepancias doctrinarias respecto de la naturaleza y alcances de cada uno de los supuestos que preveía el Código Civil y provee un texto depurado de hipótesis concretas de ventas forzosas, al tiempo que brinda una premisa general: nadie se encuentra obligado a vender una cosa de su propiedad, excepto que jurídicamente se encuentre constreñido a ello. Esta regla puede abarcar las hipótesis que estatuía el discutido art. 1324, CCiv., e incluso, otras que éste no preveía, pero que a partir de ahora se puedan considerar comprendidas dentro de la amplia expresión del art. 1128.
III. Jurisprudencia
Las normas que rigen las compraventas se aplican tanto a las enajenaciones libremente consentidas como a las que se realizan en virtud de una ejecución judicial, sin que la circunstancia de que una de las partes en el juicio sea el Estado o una institución oficial autorice distinción alguna al respecto (C2a La Plata, 4/4/1944 , LA LE Y , 34 - 222).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 1. COMPRAVENTA Comentario de Mariano ESPER Sección 2a - Cosa vendida.
Ver articulos: [ Art. 1125 ] [ Art. 1126 ] [ Art. 1127 ] 1128 [ Art. 1129 ] [ Art. 1130 ] [ Art. 1131 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1128 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
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