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ARTICULO 1131 Cosa futura del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1131.-Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.

El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto El Código Civil regulaba la cuestión de la venta de cosa existente que ha dejado de existir, de cosa futura y de cosa aleatoria en diversas normas: en los arts.

1172 y 1173, ubicados en la parte general de los contratos, y en los arts. 1328, 1332 y 1404 a 1406, situados especí­ficamente al tratar el contrato de compraventa. El Código mercantil no contení­a normas sobre la materia.

La fuente inmediata de los artí­culos que se comentan son los arts. 1068 y 1069 del Proyecto de 1998, de contenido bastante similar a los actuales.



II. Comentario

1. Generalidades El nuevo ordenamiento unifica la regulación de la venta de cosas existentes y de cosas futuras y condensa en dos artí­culos, con algunas variantes de redacción, las disposiciones que el Código Civil habí­a establecido de forma algo dispersa, señaladas en el apartado anterior. Desde este punto de vista, se mejora el método de Vélez.

Sin embargo, el tratamiento de las ventas aleatorias queda subsumido de forma poco prolija en estos artí­culos, cuando entiendo debió habérselas regulado en normas separadas y más claras.

2. Venta de cosa cierta que ha dejado de existir El art. 1130 prevé tres situaciones diversas vinculadas con la cosa objeto de la compraventa, cuando se la estipula como cosa existente. Esta norma se relaciona con el comentario al art. 1129, respecto de los requisitos de la cosa objeto de la compraventa.

a) La primera situación prevista es la de venta de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato. En estos casos, el contrato no produce efecto alguno. Esto constituye una regla similar a la prevista en los extintos arts. 1172 y 1328, CCiv. El nuevo Código alude a cosa cierta , puesto que el régimen de las cosas inciertas es diverso: antes de su individualización, el caso fortuito no libera al deudor, porque el género no perece (doct. art. 763), como también lo disponí­a el régimen extinto (art. 604, CCiv.).

b) La segunda hipótesis prevé que si la cosa ha dejado de existir en parte, el comprador puede reclamar la porción restante, pagando la parte proporcional del precio según la parte que haya quedado existente. El viejo Código Civil también regulaba esta situación, aunque otorgaba expresamente al adquirente la opción de extinguir la venta o reclamar la entrega de la parte existente, con reducción proporcional del precio (arts. 580 y 1328; Borda, t. I, p. 59). La facultad concedida al comprador en el art. 1130, derivada de la palabra puede , podrí­a dar lugar a entender que el adquirente también tiene la opción de dejar sin efecto el contrato.

c) El tercer supuesto regulado por el art. 1130 es una hipótesis de venta aleatoria , prevista en los arts. 1332, 1406 y 1407, CCiv. El Código anterior definí­a a los contratos aleatorios en el art. 2051, CCiv., en ocasión de regular ese tipo de convenios, precisamente. El nuevo Código, por su parte, con mejor metodologí­a, define a los contratos aleatorios en la parte general de los contratos, considerando que son tales cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de los contratantes o para todos ellos, dependen de un acontecimiento incierto (art. 968).

En consonancia con el principio de la autonomí­a de la voluntad, regulado ahora en el art. 958, la norma en comentario prevé que el comprador puede asumir el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada altiempo de celebrarse el contrato.

El nuevo Código prevé expresamente la posibilidad de que la asunción del riesgo por el adquirente abarque la destrucción de la cosa o sólo su daño. Sin embargo, no se prevén las consecuencias de la asunción del riesgo por el comprador, es decir, qué ocurre si la cosa se destruye, se pierde o se daña. En esos casos, aunque la norma omita señalarlo, como no lo hací­a el viejo Código Civil en su art. 1406, el comprador debe pagar al vendedor el precio total de la venta (cfr. Salvat). Ésta es, justamente, la consecuencia principal de la venta aleatoria.

d) La última parte del art. 1130 reitera la regla que traí­a el antiguo art. 1407, y que era en cierto modo innecesaria, como lo es también la última oración del art. 1130, dado que constituye una aplicación de principios generales de los actos jurí­dicos: si el vendedor, al tiempo de celebrar el contrato, sabí­a que la cosa habí­a perecido o estaba dañada, no puede reclamar su cumplimiento, es decir, no puede exigir que el adquirente le pague el precio pactado por la venta aleatoria. Es una hipótesis de dolo (art. 271 y ss.) que vicia el consentimiento y permite al comprador perjudicado demandar la nulidad de la venta (cf. Borda, t.

I) y al vendedor le impide reclamar el cumplimiento de lo ilí­citamente acordado.

La aplicación de las normas generales tornaba innecesaria esta disposición final.

3. Venta de cosa futura El art. 1131 refunde, con algunas variantes, los textos de los arts. 1173, 1332, 1404 y 1405, CCiv., que trataban sobre la venta de cosas futuras y sobre la venta aleatoria, hipótesis que no son similares y que merecen distinguirse.

Tradicionalmente, se distinguí­an dos hipótesis de venta de cosa futura:

a) Aquella en el acto estaba subordinado a la condición suspensiva de que la cosa llegara a existir, en la que el comprador no asumí­a ningún riesgo respecto de la existencia futura de la cosa, y que era reputada una venta conmutativa y condicional (doct. art. 1007, antiguo art. 1173, CCiv.) Es la venta de cosa esperada o emptio rei speratae , en su expresión latina; b) La venta de cosa futura en la que el comprador asumí­a el riesgo de que la cosa no llegara a existir en todo o en parte, que era una hipótesis de venta aleatoria e l otro supuesto de venta aleatoria fue examinado en el punto 2, anterior . Es la venta de esperanza o emptio spei , en la clásica locución latina.

La venta de cosa futura conmutativa está sujeta a un hecho condicionante suspensivo: que la cosa llegue a existir. Es, entonces, una venta condicional (doct.

art. 1007). Durante la pendencia de la condición, el vendedor debe realizar los actos convenientes para que la cosa llegue a existir en las condiciones pactadas, y, en todo caso, no debe impedir que ello ocurra. Como explican los Fundamentos (apartado VI, cit.), este proceder del vendedor integra la condición suspensiva y no se asume como obligación separada de ella y, de esta manera, se diferencia más ní­tidamente la venta conmutativa de cosa futura, del contrato de obra locación de obra en la antigua terminologí­a .

Finalmente, el art. 1131, última parte, estatuye un supuesto de venta aleatoria, que en la anterior legislación se regulaba con mayor detalle en los arts. 1332, y especialmente, 1404 y 1405, CCiv. La norma acepta la posibilidad que el comprador asuma el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor, pero debe hacerlo " por cláusula expresa" requisito que el art. 1069 del Proyecto de 1998 no lo preveí­a . Parece imponerse indirectamente, entonces, un requisito de forma a la venta de cosa futura aleatoria, dado que la expresión cláusula de nota la exigencia de una forma escrita para su manifestación.

Por último, si bien el art. 1131 omite reiterar las consecuencias que la legislación anterior establecí­a para el comprador en este tipo de venta de cosa futura la obligación de pagar igualmente el precio, aun si la cosa no llegaba a existir , entiendo que esos efectos constituyen las derivaciones naturales de este tipo de venta, salvo, claro, estipulación diversa de las partes.



III. Jurisprudencia

Aunque sea elevada la ganancia obtenida por el comprador de una cosecha futura, el contrato es válido, ya que se trata de una venta aleatoria, siempre que el vendedor no haya actuado apremiado por necesidades urgentes que pudieran haber sido explotadas por el comprador para obtener un beneficio desmesurado (CFed. Bahí­a Blanca,6/3/1958 , JA, 195 9- II I-216).

Ver articulos: [ Art. 1128 ] [ Art. 1129 ] [ Art. 1130 ] 1131 [ Art. 1132 ] [ Art. 1133 ] [ Art. 1134 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1131 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 2ª- Cosa vendida >>


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