<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1134.-Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto El tema del precio en la compraventa tenía una regulación doble en los textos derogados: por una parte, el Código Civil lo trataba de manera prolija y metódica, en los arts. 1349 a 1356, que se aplicaban a la compraventa de todo tipo de cosas, muebles o inmuebles; por la otra, el Código de Comercio, lo regulaba parcialmente en los arts. 458 y 459. No obstante, aquellas disposiciones civiles se aplicaban en lo pertinente a la compraventa mercantil (cf. Zavala Rodríguez, Malagarriga).
La unificación de los Códigos extintos implicó ensamblar el régimen de los contratos y, por lo tanto, los requisitos y modalidades del precio en la compraventa.
Así, la normativa en la temática es inicialmente única. Sin embargo, la fuerte incidencia que la compraventa mercantil tiene en el tráfico y en los negocios impactó en el nuevo texto, a punto tal que la venta de cosas muebles se legisla de forma separada (arts. 1142 y ss.) al régimen general de la compraventa. Y si bien las reglas sobre el precio se aplican a toda venta de cosa mueble, sin que importe su antigua condición de civil o mercantil calificación que desaparece en el nuevo texto , lo cierto es que en la venta de cosas muebles aparece un régimen de precio impregnado de las antiguas disposiciones mercantiles en la materia. Volveré sobre el punto al tratar específicamente ese tipo de venta.
Resumiendo, el nuevo Código regula el precio en la compraventa con la siguiente metodología: a) primero, lo trata de forma genérica en los arts. 1133 y 1134, que, en principio, se aplican para todo tipo de compraventa; y b) posteriormente, al disciplinar la compraventa de cosas muebles en particular, presenta dos normas que completan la regulación anterior (arts. 1143 y 1144). Los arts. 1135 y 1136 también se refieren al precio en la compraventa, mas se aplican específicamente a la venta de inmuebles.
Finalmente, señalo que el art. 1133 constituye una adaptación del clásico art.
1349, CCiv. El Proyecto de 1998 no traía una disposición semejante. Por su parte, el art. 1134 refunde los arts. 1350 y ss., CCiv. y se inspira inmediatamente en el art. 1071 del Proyecto de 1998, que reitera con mínimas variantes.
II. Comentario
1. Generalidades sobre el precio en la compraventa Tradicionalmente, se exige que el precio en la compraventa reúna los siguientes requisitos: a) en dinero; b) cierto; y c) serio (cfr. Salvat). Además, el precio no debe ser vil.
Los Códigos extintos sólo exigían expresamente los requisitos a) y b), mientras que los restantes eran exigidos por la doctrina y jurisprudencia de manera uniforme y como resultado de una interpretación integral del ordenamiento jurídico. Para el examen del requisito de precio " en dinero" , remito al análisis de los arts. 1123 y 1172 de este Código.
El nuevo texto legal solamente exige, como su anterior, que el precio sea en dinero y que esté determinado o sea determinable. El primer requisito surge de la propia definición de compraventa que provee el Código en el art. 1123; el segundo, emana de los arts. 1133 y 1134 que se comentan.
En verdad, la terminología que emplea el Código es de precio determinado y no de precio cierto como utilizaba el Código Civil sustituido; sin embargo, no existe en esta diferencia semántica mayores consecuencias jurídicas desde que el antiguo texto señalaba como hipótesis de precio cierto las mismas que el Código actual prevé como precio determinado. Salvat decía: precio cierto quiere decir precio determinado o terminable. Además, otros autores nacionales aludían tradicionalmente a precio determinado como requisito del precio en la compraventa (cf. Moisset De Espanés). Es decir, se trata de una variante sin impacto jurídico alguno.
El precio de la venta tiene que estar determinado por alguna de las modalidades que señala la norma, que seguidamente analizaré, o ser determinable , es decir que basta para la validez del precio que las partes prevean el procedimiento para determinarlo. Siguiendo la pauta que el art. 1005, in fine , establece para la determinación de la cantidad del bien objeto de los contratos, se puede indicar que el precio es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su determinación. Es decir que el propio contrato debe señalar el modo o sistema de cálculo para arribar al precio de la venta y, así, considerarse una hipótesis de precio válido.
Sin embargo, en cualquier caso, las partes deben respetar la prohibición de acordar cláusulas de actualización monetaria, variación de costos, etc., prohibidas tajantemente por los arts. 7 y 10, ley 23.928 de Convertibilidad del Austral (arts. 3° y 4°, ley D- 1725, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939), ratificados por la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (ley D- 2547, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939). La terminante prohibición legal ha sido convalidada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (CSJN, " Massolo, Alberto José v. Transporte del Tejar SA, 20/04/2010, Fallos 333:447;" Belatti, Luis Enrique v. F.A." , 20/12/2011, LL AR/JUR/84377/2011). La doctrina ha examinado la vinculación de aquella prohibición con la cuestión del requisito del precio en la compraventa (Moisset De Espanés).
Por último, el nuevo texto ha eliminado el privilegio que tenía el crédito del vendedor en la legislación sustituida (arts. 3893 y ss., 3923 y ss., CCiv.).
2. Hipótesis de precio determinado Los supuestos de precio determinado o determinable que prevé el art. 1133, son los siguientes: a) suma de dinero que el comprador debe pagar; b) precio determinado por un tercero; c) precio fijado con referencia a otra cosa cierta; y d) fijación de procedimiento para determinar el precio.
El primer supuesto es la hipótesis más frecuente: las partes establecen el valor de la cosa vendida en una suma concreta y determinada. El segundo caso es usual en determinado tipo de ventas, cuando por el valor o tipo de cosa vendida se requiere la intervención de terceros especializados en tasar o valuar el bien objeto del contrato inmuebles, acciones o participaciones societarias, etc. . Lo examinaré en el próximo apartado. En el tercer supuesto el precio de la cosa se fija según el valor de otra cosa cierta que le sirve de referencia.
La doctrina ejemplifica: venta de un campo por el mismo precio pagado por el del vecino (Salvat); vendo el automóvil Chevrolet modelo 1952 al precio a que está en el taller X (Zavala Rodríguez). Y la cuarta hipótesis favorece la conservación de la validez del contrato (doct. art. 1066) al establecer que siempre que las partes prevean un mecanismo o procedimiento para fijar el precio de la venta, el precio, y por lo tanto el contrato, serán válidos; como serían los supuestos que establecían los extintos arts. 1353 y 1354, CCiv., por ejemplo.
3. Precio determinado por un tercero El Código Civil originario establecía la validez del precio de la venta cuando su determinación se delegaba a un sujeto distinto de los contratantes. Era el supuesto de precio determinado por un tercero y su régimen surgía de los arts.
1350 a 1352, CCiv.: si el tercero no quería o no podía determinar el precio, la venta quedaba sin efecto; si el tercero estimaba el precio, su valuación tenía efecto retroactivo al día de celebración del contrato, era irrevocable y no había recurso alguno para variarlo, salvo algunos supuestos que la doctrina explicaba (cfr. SALVAT). El Código mercantil preveía también la hipótesis de precio dejado al arbitrio de tercero en el art. 459, y prescribía que si el tercero no podía o no quería hacer la determinación, la venta quedaba sin efecto, salvo pacto en contrario.
El régimen que propone el nuevo Código parte de similares premisas que los textos derogados: admite la validez del precio que pueda fijar un tercero ajeno a los contratantes. Aclara que el tercero puede estar designado en el contrato o ser nominado después de su celebración. Esto ocurre ordinariamente cuando, en la venta de cosas inmuebles, o en la locación de cosa con opción de compra, por ejemplo, se delega la fijación del precio a dos o tres inmobiliarias de reconocido prestigio y tradición en la zona de ubicación del inmueble, cuyo nombre exacto no se identifica en el contrato sino que se lo realiza posteriormente, cuando llega el momento de establecer el precio de la venta.
Ahora bien: en consonancia con el principio de conservación de los contratos y de su eficacia enfatizado por el nuevo Código (art. 1066), que ya reconocía la legislación anterior (doct. art. 218, inc. 3°, CCom., y art. 100, ley 19.550 General de Sociedades), el art. 1134 establece que si el tercero no puede o no quiere determinar el precio, o si las partes no convienen sobre su designación o sustitución, en todos estos supuestos el precio será fijado por el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Esta solución varía la que estatuía n el art. 1350, CCiv., CCiv., y el art. 459, CCom., que decretaban la ineficacia del acuerdo para hipótesis similares.
III. Jurisprudencia
1. Existe precio cierto determinado con referencia a otra cosa, si se lo fijó en el 75% del convenido en otro contrato celebrado entre las mismas partes (CNCiv., sala F, 26/10/1971, JA, 1 5-197 2-168).
2. El tercero a cuyo arbitrio se ha dejado librada la determinación del precio, actúa como mandatario de las partes (C. 2a La Plata, 17/9/1957 , DJBA, 52 563; SC Mendoza 15/6/1967 , LA LEY, 128 -149).
3. Aunque la ley no lo establezca expresamente, el precio debe ser serio ( CNCiv ., sala B, 14/11/1967 , LA LEY,131 -293).
Ver articulos: [ Art. 1131 ] [ Art. 1132 ] [ Art. 1133 ] 1134 [ Art. 1135 ] [ Art. 1136 ] [ Art. 1137 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1134 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 3ª- Precio >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
6269Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1134.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos