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ARTICULO 1129 Cosa vendida del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1129.-Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto El artí­culo que se anota corresponde al art. 1327, CCiv., que poseí­a un texto algo más extenso que el actual, ya que incluí­a la locución " aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida" . Esta supresión no altera la esencia de la regla establecida, que se mantiene vigente. El Código de Comercio no traí­a una disposición semejante.

El Proyecto de 1998 no contení­a una norma como la transcripta.



II. Comentario

1. Método adoptado por el nuevo Código Luego de fijar en los arts. 1123 a 1128 las disposiciones generales aplicables a la compraventa, el Código presenta una sección compuesta por cuatro artí­culos destinada a regular uno de los elementos esenciales de toda compraventa: la cosa objeto del contrato.

El Código de Vélez también trataba la cosa vendida en un capí­tulo general destinado a ello (arts. 1327 a 1348), que incluí­an disposiciones variadas que el nuevo Código simplificó, unificó o adecuó metodológicamen te, al ubicarlas en otros sectores de este capí­tulo.

Los Fundamentos del Código (apartado VI, cit. ) explican que no se consideró sobreabundante incluir una norma como la presente, por cuanto ello implica remitirse a los requisitos del objeto de los actos jurí­dicos, con las especificaciones contenidas en la parte general de los contratos, y puesto que " su regulación evitará toda especulación interpretativa, cuando la venta sea de bienes que no son cosas" .

Más allá de esta decisión opinable y método consecuente, lo cierto que es la norma incorporada forma parte del Derecho positivo y, cabe, entonces, su análisis.

2. La cosa objeto de la compraventa El contrato es una especie fundamental de los actos jurí­dicos (doct. art. 957) y, por lo tanto, se nutre de la disciplina jurí­dica de éstos, en todo lo que no sea especialmente modificado al regularse la materia contractual. A su vez, la compraventa es una especie del género contrato y, por ello, se abastece de las disposiciones que regulan los aspectos generales de los contratos. Por lo tanto, al analizar la cosa objeto de una compraventa, deben valorarse tanto las disposiciones generales sobre el objeto de los actos jurí­dicos (arts. 279- 280), como las normas que tratan el objeto de los contratos (arts. 1003- 1011).

El art. 279 define negativamente qué puede ser objeto de los actos jurí­dicos.

En lugar de establecer que ese objeto debe reunir determinadas caracterí­sticas o condiciones, estipula que " no debe ser" un hecho imposible, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser objeto de los actos jurí­dicos un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. El Código establece que los bienes materiales se llaman cosas (art. 16).

Con algunas variantes, el art. 279 reitera la esencia del antiguo art. 953, CCiv., que determinaba qué podí­a ser objeto de los actos jurí­dicos.

A su vez, al regularse la materia contractual, el Código declara aplicables al objeto de los contratos las normas sobre el objeto de los actos jurí­dicos lo que constituye una remisión innecesaria y prescribe algunas directrices especí­ficas que debe reunir el objeto de los contratos, a saber: debe ser lí­cito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial (art. 1003). Son, en definitiva, los requisitos que la doctrina moderna explicaba que debí­a reunir el objeto de los contratos (cf. Mosset Iturraspe, Contratos , ob.

cit. ; Alterini, Contratos ..., ob. cit ).

Por otra parte, en las disposiciones subsiguientes, el Código autoriza que el objeto de los contratos sean: bienes existentes y futuros (art. 1007); bienes ajenos (arts. 1008); bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautelares (art. 1009); la herencia futura, en excepcionalí­simos casos (arts. 1010); o derechos sobre el cuerpo humano, aplicándose los arts. 17 y 56 (art. 1004).

Teniendo presente las reglas expuestas, se concluye que la cosa objeto de la compraventa debe cumplir con los siguientes requisitos:

Debe tratarse de una cosa, es decir, de un bien material susceptible de valor económico (arts. 16 y 1003); Debe estar precisada en su especie o género, y su cantidad debe ser determinable (art. 1005); Debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir, es decir, puede tratarse de una cosa presente o futura (arts. 1007 y 1131); Puede ser de propiedad del vendedor o no, ya que se admite expresamente la venta de cosas ajenas (arts. 1008 y 1132); Puede tratarse de cosas sometidas a litigios, gravadas o afectadas por medidas cautelares (arts. 1009); La enajenación no debe encontrarse prohibida (doct. arts. 234, 279, 1003 y 1004).

En esencia, se mantiene el régimen derogado del Código Civil y del Código de Comercio, con las diferencias introducidas en materia de cosas ajenas c uyo régimen se aclara, como se explicará al examinar el art. 1132 , herencias futuras, dado que ahora se permite expresamente pactar sobre ellas cuando se reúnen determinados requisitos (art. 1010), y actos de disposición sobre el cuerpo humano o sus partes, en la medida que se cumplan con las disposiciones que el propio Código prevé en los arts. 17 y 56. Sobre esto último, habrá que analizar adecuadamente si una compraventa sobre partes del cuerpo humano sangre, genes, pelo, células madre, etc. puede ser considerada lí­cita y no atenta contra la moral, buenas costumbres, orden público o dignidad de la persona humana, que tornen nulo el acto en sí­ mismo.



III. Jurisprudencia

La venta de una cosa embargada no afecta a la medida cautelar, por lo que el embargo se mantiene aun cuando aquélla haya pasado a manos del adquirente (CCom., sala C, 8/4/1960, LA LEY, 99 - 777, sum. 4869; C. 1a La Plata, 6/12/1960, JA, 1961 -V-226).

Ver articulos: [ Art. 1126 ] [ Art. 1127 ] [ Art. 1128 ] 1129 [ Art. 1130 ] [ Art. 1131 ] [ Art. 1132 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1129 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 2ª- Cosa vendida >>


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