ARTICULO 1169 Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria del C.C.C. Comentado Argentina
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ARTICULO 1169.-Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el dominio revocable.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto La legislación civil precedente regulaba la venta bajo condición resolutoria en el art. 1371, CCiv., cuyo inc. 1°, establecía un principio general similar al establecido en la primera parte de la disposición que se comenta: en este tipo de venta, el comprador y el vendedor quedan obligados como si la venta no fuese condicional. La segunda parte del precepto que se anota se refleja en ciertas disposiciones del Código Civil vinculadas con la venta bajo condición resolutoria y con el dominio revocable (doct. arts. 1371, 2663, 2668 y concs., CCiv.).
El art. 1105 del Proyecto de 1998 contiene un texto casi idéntico al actual.
II. Comentario
Las ventas sujetas a condición resolutoria son aquellas en las que se subordina la resolución de un derecho adquirido a un hecho futuro e incierto (art. 343).
Entre otros supuestos, quedan incluidas las compraventas con pacto de retroventa y con pacto de reventa (arts. 1163 y 1164).
La venta bajo condición resolutoria se rige: a) por lo dispuesto en el art. 1169; b) por las disposiciones generales aplicables a toda condición resolutoria (arts.
343 a 349); y c) finalmente, por las reglas del dominio revocable (arts. 1964 a 1969), dado que es la clase de dominio que adquiere el comprador en este tipo de acuerdos.
La norma anotada establece dos reglas para las compraventas sujetas a condición resolutoria: la primera, que este tipo de ventas produce los efectos propios del contrato; la segunda, que la tradición o la inscripción registral sólo transmite un dominio revocable.
Como se advierte claramente, la disposición separa los efectos que el contrato produce en el ámbito de los derechos personales primera parte , de aquellos que genera en el área de los derechos reales segunda parte :
a) En el primer campo, este tipo de venta produce los " efectos propios" del contrato. Esto significa que las partes quedan recíprocamente obligadas a cumplir el conjunto de obligaciones y deberes colaterales que surjan del contrato, ya sean convencionales, legales o emergentes de los usos aplicables. Y, asimismo y como contrapartida, ambos contratantes quedan facultados a ejercer los derechos comprendidos en esta figura jurídica. En definitiva, las partes deben actuar " como si la venta no fuese condicional" , como rezaba con buena técnica el antiguo art. 1371, inc. 1°, CCiv., cuya esencia en este punto no se ha modificado; b) En el ámbito de los derechos reales, el Código establece que la tradición de la cosa, que resulta indispensable para adquirir el derecho real de dominio sobre el objeto transmitido (doct. arts. 750, 1892 y concs.), sólo transmite un dominio revocable . Idéntico efecto se produce en los casos en que la legislación impone la inscripción registral como constitutiva del derecho real que se transmita, como sucede, por ejemplo, en la transferencia de automotores, maquinaria vial y agrícola (doct. arts. 1° y concs., dec.-ley 6582/1958, ley E- 0492 según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939).
La aclaración legal que realiza el art. 1169, última parte, no era en verdad necesaria: por aplicación de lo dispuesto en el art. 1965, el dominio que se transmite al comprador cuando la venta se sujeta a una condición resolutoria es imperfecto por ser revocable, desde que está restringido en su posible duración temporal.
Al tratarse de un dominio revocable, cumplida la condición a que se subordinó el contrato, el titular del dominio imperfecto debe restituir la cosa a su antiguo propietario, aplicándose: a) los arts. 1964 a 1969, que regulan los efectos propios de la revocación dominial; b) las reglas sobre obligaciones de dar para restituir a su dueño (arts. 759 a 761); y c) las disposiciones en materia de frutos, mejoras, etc., en lo que puedan correspondan (arts. 1932 a 1940).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 1. COMPRAVENTA Comentario de Mariano ESPER Sección 8a - BOLETO DE COMPRAVENTA.
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SECCION 7ª- Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa >>
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